Oficio 220-054200

08 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Designación de revisor fiscal cuando se llegue al tope de activos y /o ingresos y supresión de este cargo por disminución de los limites.

Me refiero a su escrito del 23 de marzo de 2011 radicado con el número 2011-01-106798, mediante el cual consulta el caso de una sociedad limitada que en el año 2010 le fue necesario crear la figura de revisor fiscal  por el nivel de ventas.

A renglón seguido expone que en el año, las ventas no alcanzaron el nivel para tener la figura del revisor fiscal, y pregunta que si puede quitarse esta figura o es mejor mantenerla.

Antes de dar respuesta al interrogante, es preciso remitirse a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, según el cual “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”.

De lo anterior se desprende que el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre; en consecuencia, la obligación de nombrar revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del corte del año inmediatamente anterior, designación que bien puede efectuarse en la reunión ordinaria del máximo órgano social en que se sometan a consideración los estados financieros.

Ahora bien, si al cierre de ése mismo año en que fue nombrado el revisor fiscal,  los ingresos de operación y/o los activos totales, se redujeron por debajo del límite establecido en la antes referida normatividad, puede suprimirse tal cargo, en tanto que la decisión de mantener esta figura compete tomarla al máximo órgano social.

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.