Oficio 220-065871
20 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Desconvocatoria – Se requiere la manifestación expresa de todos y cada uno de los asociados – Reunión de segunda convocatoria.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-151260, por la cual describe una situación que se presentó en una sociedad y plantea unas inquietudes:
“1. Una sociedad anónima convocó a reunión ordinaria de accionistas. Un día antes de la fecha de la reunión convocada, procedió a aplazar ( y por lo tanto a desconvocar) la reunión para una fecha posterior, sin contar para tal efecto con la autorización de los accionistas (de hecho no solicitó dicha autorización). Hubo al menos un accionista que no fue notificado del aplazamiento y se presentó en el sitio y la hora previstos para la primera reunión convocada, hubo otros accionistas que no fueron notificados y se enteraron de oídas del aplazamiento, y hubo accionistas que recibieron la notificación del aplazamiento apenas unas horas antes de la hora en que debía verificarse la primera reunión convocada. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades ha indicado que una asamblea no puede ser desconvocada y que, de no verificarse la primera reunión citada (como en efecto sucedió), lo que debe hacerse es convocar a una asamblea de segunda convocatoria que sesionará con cualquier número de acciones presentes.¿cual sería la consecuencia que esta situación tendría sobre las decisiones tomadas durante la reunión realizada como consecuencia del aplazamiento? ¿Podrían ser tachadas de ineficaces por violación de las normas de convocatoria?
2. En caso en que las decisiones tomadas estuvieren viciadas, ¿qué pueden hacer al respecto los accionistas? ¿Qué pueden solicitar a la Superintendencia y cuál sería el procedimiento a seguir? ¿Qué término tendrían para tales efectos? ¿Tendrían que ser ausentes o disidentes para iniciar la acción correspondiente?”.
Sobre el particular y toda vez que la consulta versa esencialmente sobre la denominada DESCONVOCATORIA, nos referiremos en términos generales a la misma y sus inquietudes serán absueltas dentro de un solo contexto.
Anotado lo anterior, tenemos que en relación con la convocatoria al máximo órgano social para una reunión ordinaria o extraordinaria y su no celebración, la Superintendencia de Sociedades, por vía de doctrina, resolvió el asunto mediante el Oficio 220-35956 del 23 de diciembre de 1992, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, página 579, donde expresó de manera clara lo siguiente:
“Una vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura ésta que si bien carece de consagración legal, es inaplicable si se tiene en cuenta que la convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados quienes en virtud de ellos adquieren la vocación a constituirse, en la fecha, hora y lugar predeterminados en la asamblea de accionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y votar.
Por consiguiente, sólo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representen
el 100% en las acciones en circulación sería factible tal aplazamiento. ” (Resaltamos)
Es claro entonces que frente a la desconvocatoria de la reunión del máximo órgano social, llámese asamblea general de accionistas o junta de socios, bien sean sesiones ordinarias, extraordinarias y/o de segunda convocatoria, debemos resaltar que dicho proceder no es viable, a no ser que así lo determine de manera expresa el cien (100%) por ciento de las cuotas o acciones que integran el capital de la compañía correspondiente, es decir que todos los asociados consientan expresamente en ello.
Así las cosas, si se presenta uno o más socios a la reunión que indebidamente fue “desconvocada”, procede la reunión de segunda convocatoria; si el representante legal citó a ésta reunión y las decisiones en la reunión de segunda convocatoria fueron tomadas conforme las normas legales y estatutarias vigentes para la respectiva sociedad, ellas no estarían viciadas, serian plenamente válidas y por ende, tendrán plenos efectos legales y abarcarían por igual a todos los asociados, incluyendo a los ausentes y disidentes.
De otra parte, si el representante legal no convocó a reunión de segunda convocatoria, sino que procedió a convocar a una nueva reunión con los requisitos de ley, entonces las decisiones allí adoptadas gozarían de validez si se observaron los requisitos de convocatoria, quórum y mayoría.
De otra parte, de presentarse irregularidades en el funcionamiento de la sociedad, desconocimiento de normas legales o estatutarias, como es entre otras, las atinentes con la convocatoria del máximo órgano social y la toma de decisiones, uno o mas asociados de la compañía, representantes de no menos del diez (10%) por ciento del capital social, podrá solicitar a esta entidad, la practica de una investigación administrativa. Para tal efecto, “ las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley”(Artículo 87, numeral 5 de la Ley 222 de 1995).
Finalmente, es preciso recordar que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendenciade Sociedades, en desarrollo de la función que le ha sido expresamente otorgada por el legislador, cual es la de absolver consultas de carácter general, no le es permitido emitir pronunciamientos concretos atinentes con la validez o no de decisiones que tome el máximo órgano social en un momento determinado, máxime que dicha actuación tiene que ver esencialmente con el desarrollo de funciones administrativas o jurisdiccionales, según le sea requerido.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.