Oficio 220-024335 Del 23 de Abril de 2010

Ref: Derechos del socio industrial


En atención a su comunicación radicada con el No. 2010-01-059956, mediante la cual se sirvió elevar una consulta relacionada con los derechos que le asisten al socio industrial y los alcances del artículo 137 del Código de Comercio, me permito a continuación transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-66405 21 de diciembre de 2004 que resumen el concepto de este Despacho en torno al tema.

“…se ha de precisar que en la legislación mercantil colombiana, las aportaciones del socio industrial representan las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes en los términos del artículo 379 del Código de Comercio.

A ese propósito es ilustrativa la doctrina de esta Entidad expuesta en el oficio SL-25051 del 5 de Diciembre de 1989, cuyos apartes viene al caso transcribir.

"Con arreglo a las normas generales del Código de Comercio aplicables a todas las sociedades mercantiles y de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 137 de la misma obra, los derechos del socio industrial son los siguientes:

Asistir a las reuniones de la junta de socios con voz pero sin voto.

Participar en las utilidades sociales en la proporción que se haya estipulado en el contrato social y a falta de estipulación, una participación equivalente a la del mayor aporte de capital, conforme al parágrafo del artículo 150 del Estatuto Mercantil.

Podrá administrar la sociedad y en caso de retiro o de liquidación de la misma, participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales, producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

(...)

En atención a que su aporte no forma parte ni puede llegar a formar parte del capital de la compañía, entre las prerrogativas de que goza en su calidad de socio industrial está el derecho a tener voz en las reuniones que celebre el máximo órgano social, pero nunca el derecho al voto,

pues dicho socio ha sido colocado por el Código en un plano de inferioridad respecto del capitalista; puede deliberar, tiene voz en las reuniones de la junta, pero carece de voto."(la negrilla no es del texto)

Consecuente con lo anterior y considerando la naturaleza jurídica de la relación que se crea entre la sociedad y el aportante de industria, no es dable en concepto de este Despacho que ni al momento de la constitución de la sociedad, ni con posterioridad, la asamblea general de accionistas tenga facultad para otorgarle a los titulares de las acciones de industria el derecho a voto, toda vez que éste por ley está reservada exclusivamente a los titulares de partes alícuotas de capital.”

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.