Oficio 220-022767 Del 15 de Abril de 2010

REF:     Derecho de inspección y representación de socios en juntas de socios a través de mandato.


Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-045413, mediante la cual formula la siguiente consulta:

Ejerciendo el derecho de inspección puede un socio asistir con un apoderado o delegado sin aviso previo y sin mi consentimiento para el ingreso a las instalaciones de la empresa.

Puede el apoderado o delegado, junto con el socio revisar, solicitar y conocer la información a la que tienen derecho solamente los socios.

Pueden el apoderado y el socio asistir juntos a la Asamblea ordinaria que se realizará el 16 de marzo?.

Al respecto, para resolver los dos primeros interrogantes, es preciso tener en cuenta el criterio que ha fijado esta Superintendencia mediante los oficios SL-34509 del 24 de agosto y SL-04424 del 7 de abril de 1988, publicaos en el libro de Doctrinas y Conceptos jurídicos de 1995, pags. 174 y 177, respectivamente, en el que se expresa lo siguiente:

“1) Del análisis del artículo 369 del Código de Comercio, se concluye que los socios pueden ejercitar el derecho de inspección en cualquier tiempo, lo que debe entenderse como el derecho para examinar los documentos señalados en la norma mencionada en el momento en que el asociado determine. “

En cuanto al tiempo para ejercer tal derecho, el aludido pronunciamiento SL-34509- ha expresado que el uso del derecho de inspección se ejerce sin restricción alguna “… en razón a que puede ser ejercido en cualquier época o momento, no estando circunscrito a ningún período o lapso determinado como ocurre en el caso de las sociedades anónimas” .

2) También se ha concluido que el socio puede ejercer este derecho directamente o por un representante, lo cual significa que es el titular del derecho a quien le corresponde determinar si hace uso del mismo personalmente o, por el contrario, designa una persona para tal fin.

En este aspecto, el citado concepto ha expresado que como el derecho para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, se realiza sin ninguna limitación “… puede ser ejercido directamente por el socio o por conducto del representante que él libremente designe”

3) Como consecuencia de lo antes expuesto, no es posible para los administradores de un ente societario limitar el ejercicio del derecho, ni aún estatutariamente, pues como quedó expresado tal derecho puede ejercerse en cualquier momento.

No obstante, en torno a racionalizar tal derecho, esta Entidad, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, mediante oficio 220-23843 del 25 de marzo de 1999 ha expresado que “Este derecho no tiene carácter absoluto e ilimitado, pues de un lado, no puede convertirse en un obstáculo permanente que llegue a entorpecer la buena marcha de la empresa, y de otro, porque, en ningún caso este derecho se extenderá a documentos que versan sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados pueden ser utilizados  en detrimento de la sociedad”.

4) No es dable para los administradores objetar al representante designado por el asociado para que a su nombre examine los libros y documentos que por ley tiene derecho y menos aún oponerse argumentando falta de idoneidad o capacidad para el efecto.

5) Tal como se indicó anteriormente, si bien el ejercicio del derecho de inspección no puede limitarse en el tiempo, esto no implica que puede convertirse en un obstáculo para la buena marcha de la empresa, bien podría la sociedad determinar para ese propósito un lugar, en aras a evitar a que se altere excurso normal de su actividad, si se tiene en cuenta que los libro y documentes a inspeccionar son los señalados en el citado artículo369, no así sobre las actividades, operaciones y negocios del ente social.

6). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, cuando los administradores impidan el ejercicio del derecho de inspección incurrirán en casual de remoción, medida que hará efectiva la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente jurídico, si el órgano competente para ello se abstiene de hacerlo, lo que no impide que se  impongan las sanciones que de carácter pecuniario autoriza la ley para quienes violen las disposiciones legales o estatutarias o incumplan las órdenes impartidas por el Despacho ( numeral 29, artículo 2 del Decreto 1080 de 1996).”

En cuanto al tercer interrogante, es preciso observar que también la Superintendencia se ha expresado sobre el tema, en particular en el oficio 220-51101, publicado en Internet el 30 de diciembre de 2001, en el que se manifestó lo siguiente:”(…) cuando una persona otorga a otra un poder especial para la gestión de uno o más negocios, celebra un contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil…

Este contrato tiene formas de terminación establecidas en el ordenamiento citado, conforme con el cual el mandato expira entre otras causales por la revocación del mandante (artículo 2189 op. Cit). Esta revocación puede ser expresa o tácita, la última se produce cuando se encarga del mismo negocio a persona distinta del primer mandatario (artículo 2190 ibídem)

Ahora bien, con más razón de predicarse la revocatoria tácita cuando el objeto del contrato mismo desaparece, es decir, cuando ya no se requiere actuar por tercera persona para ejercer los derechos o adquirir obligaciones. En efecto, en este evento, la causa misma de la relación contractual desaparece y con ella uno de los elementos de existencia del contrato de mandato.

En consecuencia, habida cuenta que el máximo órgano social se integra únicamente con los asociados es a ellos a quienes corresponde decidir, en los términos de la ley y de los estatutos, si se acepta la asistencia a la reunión de  una persona que legalmente no tiene derecho para deliberar o decidir o siquiera asistir a la reunión de un órgano colegiado de carácter societario.

Para resumir… debe señalarse que un socio y su apoderado no pueden participar en forma simultánea en las reuniones que celebre la asamblea o junta ni, obviamente, deliberar o decidir conjuntamente en ellas, lo que no obsta para que se le permita al socio en un momento dado, ser asistirlo por su apoderado en el entendido que actuará en tales circunstancias como asesor suyo, pero in voz ni voto en la sesión  respectiva, de donde igualmente resulta claro ( sic) cualquier injerencia o perturbación de la reunión puede conducir a la toma de las medidas que el órgano social estime pertinentes para garantizar su normal funcionamiento”

Opinión que está incluida en el Oficio 220-18843 del 19 de abril de 2002, cuando tratando el tema de la Unidad del Derecho de Voto, en alguno de sus apartes, expresa lo siguiente: “(…) Lo expuesto implica que cuando se confiere un mandato para efectos de la participación en una asamblea, dicho mandato conlleva la representación del mandante, es decir, del accionista. Por esa razón  no tiene sentido que un accionista que concurra a la asamblea y permanezca físicamente presente durante toda la reunión, confiera poder a uno o varios mandatarios para que concurran simultáneamente con él y ejerzan divergentemente el derecho de voto correspondiente a algunas de las decisiones de su propiedad. El representado, esto es, el titular del conjunto de derechos derivados de la calidad de accionista, es uno solo; y, si está presente no requiere de representante, de manera que su aparición o reaparición, y, sin lugar a dudas, un pronunciamiento suyo distinto al del mandatario equivalen a una revocación tácita del mandato que yaya podido conferir”

En los anteriores términos se han atendido las inquietudes por usted propuestas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.