Oficio 220-2207660 Supersociedades 25 de septiembre de 2017
“De fomento a la cultura del emprendimiento” Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2017-01-42219, mediante la cual la dra Luisa Alejandra Calderón Teuta-Profesional II de Revisión Jurídica de esa cámara, se sirvió formular una consulta sobre el tema de la referencia, la cual procede resumir en seguida, para ser atendida en los términos y bajo las condiciones previstas en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015.
Lo anterior sin antes dejar de preciar que es la Superintendencia de Industria y Comercio, la autoridad competente para resolver los inquietes cobre los asuntos a cargo de las cámaras de comercio.
Así el pronunciamiento que solicita se dirige definir la situación que se presenta con ocasión del registro que se tramita ante esa cámara, de una reforma estatutaria, en la que una sociedad anónima modificó el término de duración y lo estableció como “indefinido”, como quiera que al ser negada la inscripción con base en el artículo 110 numeral 9 del Código de Comercio, hay insistencia del peticionario con el argumento de que “en otras cámaras de comercio se ha hecho la inscripción y la flexibilización de la Ley 1014 de 2006”.
En primer lugar, se tiene que de acuerdo con las reglas generales previstas en el Código de Comercio, las sociedades se constituyen por escritura pública, en la que se expresará “9. La duración precisa de la sociedad y las causales de la disolución anticipada de la misma”1, en consecuencia se disolverán “1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”2.
1 Artículo 110.
2 Artículo 218.
Conforme a tales disposiciones, las sociedades convencionales en Colombia, incluyendo por supuesto la anónima, deben tener una duración definida en el contrato social, lo cual “obedece a la concepción, según la cual, es necesario calcular de manera anticipada el plazo requerido para lograr los fines propuestos por los asociados”3.
3 Derecho Societario. Francisco Reyes Villamizar. Editorial Temis. Tercera Edición. Página 208.
4 Artículo 2.
5 Artículo 22.
6 Artículo 72.
7 Artículo 79.
No obstante, la Ley 1014 del 26 de enero de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento”, consagró una serie de medidas tendientes a promover el emprendimiento y la creación de nuevas microempresas, entre ellas “el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación” de las mismas4.
Sobre la creación y operación de estas nuevas empresas la norma citada dispuso que las microempresas, esto es, aquellas que tengan una planta de personal de hasta 10 trabajadores o activos totales por valor inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, “cualquiera que fuere su especie o tipo”, se constituirán con observancia de “las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales”, y que “en todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará e requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio”5.
En tal sentido, entre los requisitos formales de constitución de las empresas unipersonales reguladas en la Ley 222 de 1995 se encuentra la conformación mediante documento escrito en el que se señale “4. El término de duración, si éste no fuere indefinido”6, así como su terminación “2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración”7.
Esto significa que a las microempresas constituidas conforme a las prescripciones de la Ley 1014 del 26 de enero de 2006, bajo cualquiera de los tipos societarios convencionales, esto es, anónima, de responsabilidad limitada, colectiva y en comandita, no les aplican los requisitos formales de constitución enlistados en el artículo 110 del Código de Comercio, sino aquellos consagrados en el artículo 72 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995.
En consecuencia, a juicio de este Despacho, en el acto de constitución de una microempresa del tipo de las anónimas, no es imperativo señalar la “duración precisa” de la sociedad, pues la misma bien puede tener término indefinido, por permitirlo así el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, en consonancia con el artículo 72 de la Ley 222 de 1995.
Igualmente, es de anotar que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-392 del 23 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, así:
“Ahora bien, como se ha sostenido a lo largo de la presente providencia la disposición acusada puede ser interpretada en el sentido que la remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995, hace referencia a las formalidades de constitución de las empresas unipersonales señaladas en el citado cuerpo normativo, tal como proponen el Procurador y algunos intervinientes.
“Habría que aclarar aquí que según esta segunda interpretación el alcance de la remisión normativa es limitado porque no serían aplicables todas las formalidades previstas para la constitución de las empresas unipersonales, sino aquellas que fueren compatibles con las reglas previstas en el Código del Comercio para la conformación de las diversas modalidades societarias. En esa medida la remisión normativa contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes se constituirán mediante documento privado.
“El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación en fines constitucionalmente legítimos, tales como precisamente ‘fomentar una cultura del emprendimiento’, señalado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexión con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se hizo alusión según los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los
pequeños capitales.
“(…)
“Una vez definido el núcleo temático de la ley debe examinarse si la disposición demandada guarda conexidad con éste. Cabría entonces cuestionarse si la simplificación de los requisitos y la aminoración de los costos para la constitución de sociedades comerciales cuando empleen un número no superior a diez trabajadores o cuando sus activos fijos sumen menos de quinientos salarios mínimos legales mensuales, guarda relación con el fomento a la cultura de emprendimiento.
“El anterior interrogante ha de ser respondido de manera afirmativa porque tal como se ha señalado anteriormente la flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones.
Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneración del artículo 158 constitucional.
(…)
“Se declarará exequible por lo tanto el enunciado normativo demandado en el entendido que la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal” no significa una restricción al posibilidad de constituir sociedades comerciales cualquiera que sea su especie o tipo cuando tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“(…)”.
Finalmente, cabe observar que en los Oficios 220-046926 del 24 de septiembre de 2007, 220-052496 del 1 de noviembre de 2007, 220-057745 del 5 de diciembre de 2007, 220-003954 del 13 de enero de 2012 y 220-068634 del 20 de abril de 2016 esta Entidad se pronunció sobre diversos aspectos de la Ley 1014 del 26 de enero de 2006.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad como los citados, y la Circular Básica Jurídica, entre otros.