Oficio 220-001069

02 de Enero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Del proceso de Quiebra – Es competencia de la justicia ordinaria


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-384032, por la cual como estudiante de derecho y con el fin de elaborar la tesis de grado, efectúa una serie de preguntas relacionadas con un proceso de quiebra a que hacia referencia el artículo 1937 y siguientes del Código de Comercio.

Sobre el particular, en primer lugar, me permito manifestarle que una de las grandes satisfacciones del investigador (estudiante), es realizar directamente el máximo esfuerzo de carácter investigativo, en aras a obtener el resultado buscado que le traiga una verdadera satisfacción personal y todo ello lo puede perfectamente lograr, consultando obras de reconocidos tratadistas que ahondan sobre el tema de su interés, buscando pronunciamiento de las Altas Cortes y revisando procesos que hayan culminado en los juzgados civiles del circuito.

En segundo lugar, valga precisarle que el tema objeto de su inquietud escapa a la orbita de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, fijada esta de manera clara por el legislador, toda vez que el proceso de la quiebra ha sido de exclusivo conocimiento de la justicia ordinaria, amén que como bien lo anota usted en su escrito, este fue derogado de manera expresa por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

No obstante lo anterior, valga precisar que conforme lo consagrado en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, “…Los concordatos y quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley.”.(Se resalta).

Conforme lo anterior, es claro a todas luces, que los procesos de quiebra adelantados al momento de la vigencia de la Ley 222 de 1995, siguen rigiéndose por lo dispuesto para dicho trámite por lo consagrado en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971 y no 837 como menciona en su escrito), razón por la cual no había necesidad de adecuación alguna a la ley 222 de 1995, excepto, como se vio, en lo relativo a la práctica y levantamiento de las medidas cautelares.

En este orden de ideas, a esta entidad no le compete, se reitera, entrar a emitir concepto atinente con el funcionamiento de la otrora llamada Junta Asesora de la quiebra, porque como se explicó la Superintendencia de Sociedades no actúa ni ha actuado como juez de la quiebra.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.