Oficio 220-028502 Del 3 de Mayo de 2010

REF. DEL NOMBRE DE LOS ACCIONISTAS EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA


Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-067599, a través del cual pregunta sobre como debe hacer para conocer los nombres de los socios de una sociedad anónima.

A partir del hecho de que en su comunicación nada dice sobre el interés que le asiste para pretender conocer el dato a que el interrogante se refiere, empezamos por textualizar el artículo 15 de la Carta Política, norma superior del siguiente tenor:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.


En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.


Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

Así las cosas, de la interpretación y aplicación de la norma al caso abordado tenemos que se trata de un dato objeto de reserva, así las cosas:

1) Ante la posibilidad de que el dato privado se encuentre en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, los cuales ha obtenido en el cumplimiento de los deberes otorgados por la ley, el hecho no trastoca el carácter reservado del documento, pues aún cuando estos al reposar en la entidad son susceptibles de acceso público, prima la reserva legal o constitucional consagrados en relación con el derecho fundamental de la intimidad, lo que de paso le imprime a la dependencia pública el cumplimiento adecuado de los fines del Estado.

2) Ahora bien, como quiera que el artículo 195 del Código de Comercio dispone que las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones en el que se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas, el mencionado libro al ser revisado por el accionista en ejercicio del derecho de inspección dentro del plazo de los quince (15) días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social, permitirá al accionista determinar quienes son partícipes en la compañía.

3) Por último, y en el evento en que no tenga relación alguna con la sociedad, no será posible obtener la composición accionaria de una sociedad por acciones, por el carácter reservado que tiene esta información.

En los anteriores términos se da respuesta al interrogante planteado, y se le hace saber que sus alcances están consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.