Oficio 220-082948
9 de Septiembre de 2010
Superintendencia de Sociedades
Del derecho de inspección en las SAS

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-02-184151, mediante la cual formula una consulta que si bien involucra una serie de interrogantes puntuales relacionados con los alcances del derecho de inspección en el caso de las SOCIEDADES POR ACCONES SIMPLIFICADAS y, la posibilidad de condicionar su ejercicio parte de la administración, será abordada desde la perspectiva que impone la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 a cuyo tenor se tiene que “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”

A ese propósito no es posible dejar de observar que uno de los aspectos más relevantes en el marco normativo de las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la ley citada tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados.

De hecho el artículo 17 señala que en los estatutos es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el citado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legales que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe

concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

En esa medida se tiene que la Ley 1258 no consagró ni por vía siquiera supletoria regla alguna referida al derecho de inspección de los socios, lo que supone que frente a este aspecto aplicarán de preferencia las reglas y condiciones que a bien hubieren tenido acordar los constituyentes en los estatutos sociales y en su

defecto, las disposiciones que para el caso de las sociedades anónimas establece la legislación mercantil, en concordancia con las disposiciones generales que ésta regula, en el entendido que a su amparo se habrán de resolver en ese evento, todas las inquietudes que surjan en torno a su ejercicio.

Por consiguiente y considerando que sobre los temas atinentes al derecho de inspección a la luz de la legislación mercantil este Despacho de tiempo atrás se ha venido pronunciando en diversas oportunidades, basta para los fines de sus interrogantes remitirse en lo pertinente a los apartes de los conceptos que enseguida serán transcritos, no sin antes poner de presente que en nuestra página WEB WWW.SUPERSOCIEDADES.GOV.CO , puede consultar estos y todos los conceptos jurídicos que emite la Entidad.

EL DERECHO DE INSPECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL (220-109678 dic 12 1999)

Dentro del amplio ámbito atinente a los tipos de sociedades consagradas en nuestra legislación mercantil, encontramos el denominado DERECHO DE INSPECCIÓN, el cual se encuentra regulado de manera clara en los artículos 369, 379, numeral 4 y 447 del Código de Comercio así como en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos los asociados para examinar, directamente o mediante persona delegada para tal fin, los libros y comprobantes de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes.

En efecto, dispone el primero de los artículos citados que “Los socios tendrán derecho de examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”.

A su vez, establece el numeral 4 del artículo 379 que, “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: ….4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la Oficio asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”, y el artículo 447 señala que, “Los documentos indicados en el artículo anterior (léase artículo 446) junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea…”.

Advierte esta norma, que quienes impidan el ejercicio del referido derecho, se harán acreedores a las sanciones legales previamente establecidas para tal efecto.

Tenemos entonces como el derecho de inspección, es un derecho conferido al asociado por el solo hecho de tener la calidad de tal y de cuyo libre ejercicio no se puede privar a la persona que lo posea, con los alcances y restricciones que señala el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.

Abarca este derecho, los libros que lleva la sociedad, entre otros, el Libro de Actas y el Libro de Registro de Socios y de Accionistas (o de acciones). Igualmente, arropa dicha inspección, los comprobantes de contabilidad y todo lo que verse sobre los demás papeles sociales que tenga la compañía en un momento determinado.

EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS

El Derecho de Inspección, si bien es cierto es un derecho del cual disponen los accionistas para conocer los libros y documentos contables que posea la sociedad, no menos es que tiene una limitación espacio-temporal que la ley le ha fijado para su cabal ejercicio. Es así como, el citado artículo 447, concede a los accionistas, la posibilidad de que ejerciten el derecho de inspección dentro de los quince días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a efecto la reunión de asamblea general de accionistas en que se hayan de aprobar los balances de fin de ejercicio. Así mismo, existe frente al mencionado derecho, un limite en cuanto hace al lugar y a lo que comprende el mismo.

Y es que no fijar ciertos limites para ese fin conllevaría de manera ostensible a que se atentara contra la buena marcha y el desarrollo de la sociedad; de allí la aceptación plena de que el mismo, bajo unos parámetros previamente establecidos, pueda a la luz de un cabal entendimiento y sin desbordar los principios legales que le dan vida, reglamentarse adecuadamente, sin que esto conlleve, es obvio, a que se vuelva nugatorio.

Al respecto, esta entidad ha manifestado que el derecho de inspección es “un derecho esencial del asociado pero no por ello se puede afirmar que tiene carácter absoluto frente a las compañías, la ley (Código de Comercio, artículos 379, numeral 4 y 447) le señala contornos temporales y de contenido”.

“Estima esta Superintendencia que lo fundamental a dilucidar es lo relacionado con el contenido de ese derecho, o para el caso en concreto, cuales son aquellos “libros y papeles sociales” y “los libros y demás comprobantes exigidos por la ley” aludidos en las disposiciones legales citadas”

“…Los limites temporales los ha definido el legislador (15 días hábiles), pero no los cualitativos, por lo que incumbe a la doctrina su precisión, en orden a evitar trastornos en la mecánica administrativa de las empresas y a precaver que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales y el know-how que son intangibles muy valiosos de todo empresario. Esa es la tendencia doctrinaria y legislativa para proteger la empresa”.

“De ahí que no todos los documentos vinculados con las operaciones y negocios deben ponerse a disposición de los accionistas y si se trata de libros de contabilidad es indudable que el libro de registro de acciones técnicamente no puede considerarse pieza contable. Pero el legislador no lo ha excluido expresamente de los que pueden ser objeto de la inspección previa a la asamblea. (Doctrinas y Conceptos Jurídicos- 1995– Superintendencia de Sociedades, pagina 171).

Referente al punto anterior, el citado artículo 48 de la ley 222, consagra que “En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad”.

 

(…)

 

Ref: EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS PUEDE EJERCERSE DIRECTAMENTE O POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE.

 

(220- 46367 de 24 de Agosto de 2005)

(…)

A este respecto, es preciso observar que el marco normativo que rige el ejercicio del derecho de inspección en las sociedades anónimas, está previsto en las disposiciones legales contenidas en el Título VI, capítulo ll, Sección l, del Código de Comercio, que a continuación se señalan:

 

Artículo 379:. “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 4º) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”.

Artículo 422: “Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. ……”

“Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión” (la negrilla no es del texto).

La anterior disposición legal es clara, en cuanto que también los accionistas de una sociedad anónima, pueden ejercer su derecho de inspección por conducto de un representante, pues si bien es cierto que el artículo 447 ibidem, no lo indica, el inciso tercero del artículo 422 mencionado, expresamente así lo prevé. “

En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la P. WEB de la Entidad.