OFICIO Nº 015472
13-06-2019
DIAN
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios | ||
Descriptores | Deducciones | ||
Fuentes formales | Artículos 103, 107-2 del Estatuto Tributario
Artículo 77 de la Ley 1943 de 2018 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula una serie de inquietudes respecto de la aplicación del artículo 107-2 del Estatuto Tributario: (i) ¿los pagos hechos en virtud de lo dispuesto en esta norma al no considerarse indirectos, forman parte del salario?, (ii) en caso de dar aplicación a esta norma ¿cuál sería el beneficio tributario para el empleador y el empleado?, (iii) ¿cuáles son los efectos en la declaración del impuesto de renta para la persona natural empleado?, (iv) uno de los supuestos se refiere a créditos condonables ¿esa condonación es deducible y no se configura como un ingreso indirecto al trabajador?
Sobre el particular se considera:
El artículo 107-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018, establece lo siguiente:
“Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno Nacional.”
(Negrilla fuera del texto)
De la redacción contenida en el citado artículo se tienen dos efectos, el primero que se consideran los pagos allí mencionados como deducciones aceptadas fiscalmente, siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, pagos que este despacho entiende se hacen por parte del empleador o las personas contempladas en el literal c).
Tratándose del empleado, esta norma señala que no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador, de lo que se puede establecer que no constituyen ingreso según lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario y lo será para el prestador del servicio educativo. Por esta razón no hay lugar a la inclusión en la declaración del impuesto de renta para la persona natural empleado.
Sobre esta deducción en el Oficio 900620 del 28 de marzo de 2019 se interpretó que el legislador permite, de acuerdo con su facultad, la deducción de ciertos gastos que, sin tener relación de causalidad con la renta del contribuyente, pueden detraerse de la misma, como en este caso. Sin embargo, esta doctrina indicó que la deducción se encuentra sujeta a la reglamentación, por lo que para efectos de esta deducción habrá de esperar su expedición por parte del gobierno nacional.
Al respecto es oportuno mencionar que el proyecto de decreto estuvo publicado para comentarios y su texto puede consultarse en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del siguiente enlace:
http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/normativa2018/proyectosdecretos/PDecreto2019?_adf.ctrl-state=v8zcprd2f_4&_afrLoop=3035395833792411# (sic)
De esta manera se entienden resueltas las preguntas (ii), (iii) y (iv) de la presente consulta.
Por último, respecto de la primera pregunta sobre si los pagos hechos en virtud de lo dispuesto en esta norma al no considerarse indirectos forman parte del salario, es preciso señalar que el concepto de salario corresponde a lo establecido en el código sustantivo del trabajo, razón por la cual a lo allí dispuesto se deberá estar.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.