Oficio 220-101534
31 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Declaratoria de la causal de disolución prevista en los estatutos. – Ley 1429 de 2010.

 

 

 

Me permito informarle que por conducto de la Jefe del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, se recibió el escrito radicado con el número 2011-01-233430, mediante el cual, formula la siguiente consulta:

“Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por dos socios, cada uno con el 50% de las cuotas sociales, en cuyos estatutos se pactó como causal de disolución la muerte de alguno de los socios, lo que efectivamente ocurrió.

La Superintendencia de sociedades ha conceptuado (oficio 220-008100 del 4 de marzo de 2002) que en tal caso el socio único puede reconocer la causal de liquidación, declarar disuelta la sociedad, y otorgar la correspondiente escritura pública.

Es procedente en concepto de su despacho la inscripción en el registro mercantil de la declaración de disolución y el nombramiento de liquidador, efectuados en la forma indicada?  

Al respecto, es preciso observar que en caso de muerte de un socio, la regla aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, es la contenida en el artículo 368 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

“La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevinientes tendrán derecho a adquirir las cuotas del socio fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegar a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinadas por peritos designados por las partes.

Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, si no se llegare a un acuerdo respecto  del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.

Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas se distribuirá entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.”

En consecuencia y comoquiera que en el caso planteado, la sociedad pactó expresamente como causal de disolución la muerte de un socio, tal circunstancia determina la imposibilidad legal de continuar la empresa social y por ende la obligación de declarar la causal de disolución, de acuerdo con la regla aplicable en el artículo 220 del Código de comercio, según la cual, “Cuando la disolución provenga de casuales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la casual respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. …” (La negrilla no mes del texto).

 

En punto a este aspecto, es del caso manifestar que la  naturaleza jurídica de la declaratoria de disolución, no corresponde a una reforma estatutaria, conclusión que tiene sustento en el hecho que ésta declaratoria debe efectuarse en el cumplimiento o desarrollo del contrato como quedó consignado por la Comisión Redactora del Código de Comercio de 1958, cuando expresó lo siguiente: “La reforma tiene por objeto alterar las reglas pactadas por los socios para regular las relaciones a que da origen el contrato, sea entre ellos, sea entre la sociedad y los terceros; cualquier acto con el cual se desarrollen o cumplan esas reglas carece del sentido de una reforma, y no está sujeto, consiguientemente, a las normas que rigen para ésta.”

Conforme a lo expuesto, resulta claro que en el caso propuesto, por sustracción de materia el único socio habilitado para efectuar la declaratoria de la disolución, es el sobreviviente. Por su parte, los derechos patrimoniales que resulten de la partición de las cuotas del socio fallecido en el respectivo proceso de sucesión, podrán reclamarse dentro del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, previo el pago de las obligaciones que conforman el pasivo externo de la sociedad, siempre que haya remanentes y en la proporción que corresponda al valor de la cuota o cuotas sociales adjudicadas.

Efectuadas las precisiones que anteceden cabe observar que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, modificó el procedimiento de la declaratoria de la  disolución de una sociedad, para lo cual en primer lugar, para los fines a los que el inciso primero del artículo 220 se refiere, es decir para aquellos eventos en que los asociados deben declarar disuelta la sociedad por la ocurrencia de las causales que así lo imponen (artículo 218 numerales 2º, 3º, 5º y 8º) se suprime la obligación de cumplir con las formalidades prescritas para las reformas del contrato social, las que además de la decisión de los asociados adoptada con las mayorías legales o estatutarias, suponen el otorgamiento de la escritura publica respectiva y, la consiguiente inscripción en el registro mercantil.

En su lugar, se establece ahora que la declaratoria de disolución de la sociedad en los casos a que haya lugar según las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código citado, deberá constar en acta que habrá de ser inscrita el registro mercantil, de forma tal que en lo sucesivo no se requerirá más que la inscripción del acta en que conste la correspondiente decisión.

En segundo lugar, se amplía de seis meses a dieciocho el término legal de que disponen los asociados para tomar las medidas que permitan evitar la disolución de la sociedad cuando quiera que se trate de causales susceptibles de ser enervadas, con la condición adicional de que no será necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias como se exigía anteriormente, sino que bastará como en el supuesto aludido con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo, siempre que a ello hubiera lugar según la índole de la determinación que se acuerde.

También el inciso 2° del artículo 220 del Código de Comercio ha sido modificado por la disposición reciente, lo que implica que el término al que la norma alude es ahora de dieciocho meses, que empezarán a contarse en el caso propuesto, a partir de la fecha del fallecimiento del socio fallecido.

Finalmente para responder la inquietud propuesta en cuanto a si el oficio 220-008100 del 4 de marzo de 2002 sigue vigente, debe observarse que está vigente que la declaratoria de disolución por ocurrencia de la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 218 del Código de Comercio, no corresponde a una reforma estatutaria; sin embargo, por virtud del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, cambió la forma de instrumentalizar la decisión, pues actualmente basta con efectuar el registro en la Cámara de comercio del acta en la que consta su declaratoria, dentro de los dieciocho meses siguientes desde la ocurrencia de la respectiva causal, plazo que aplica para adoptar las medidas tendientes a subsanar la causal.

En estos términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo no obstante que los alcances del concepto expresado se sujetan a las reglas que el artículo 25 del C.C.A