Oficio 220-101534
31 de Agosto de 2011
Superintendencia de Sociedades
Declaratoria de la causal de disolución prevista en los estatutos. – Ley 1429 de 2010.
Me permito informarle que por conducto de
“Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por dos socios, cada uno con el 50% de las cuotas sociales, en cuyos estatutos se pactó como causal de disolución la muerte de alguno de los socios, lo que efectivamente ocurrió.
Es procedente en concepto de su despacho la inscripción en el registro mercantil de la declaración de disolución y el nombramiento de liquidador, efectuados en la forma indicada?
Al respecto, es preciso observar que en caso de muerte de un socio, la regla aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, es la contenida en el artículo 368 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevinientes tendrán derecho a adquirir las cuotas del socio fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegar a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinadas por peritos designados por las partes.
Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.
Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas se distribuirá entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.”
En consecuencia y comoquiera que en el caso planteado, la sociedad pactó expresamente como causal de disolución la muerte de un socio, tal circunstancia determina la imposibilidad legal de continuar la empresa social y por ende la obligación de declarar la causal de disolución, de acuerdo con la regla aplicable en el artículo 220 del Código de comercio, según la cual, “Cuando la disolución provenga de casuales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la casual respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. …” (La negrilla no mes del texto).
En punto a este aspecto, es del caso manifestar que la naturaleza jurídica de la declaratoria de disolución, no corresponde a una reforma estatutaria, conclusión que tiene sustento en el hecho que ésta declaratoria debe efectuarse en el cumplimiento o desarrollo del contrato como quedó consignado por
Conforme a lo expuesto, resulta claro que en el caso propuesto, por sustracción de materia el único socio habilitado para efectuar la declaratoria de la disolución, es el sobreviviente. Por su parte, los derechos patrimoniales que resulten de la partición de las cuotas del socio fallecido en el respectivo proceso de sucesión, podrán reclamarse dentro del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, previo el pago de las obligaciones que conforman el pasivo externo de la sociedad, siempre que haya remanentes y en la proporción que corresponda al valor de la cuota o cuotas sociales adjudicadas.
Efectuadas las precisiones que anteceden cabe observar que el artículo 24 de
En su lugar, se establece ahora que la declaratoria de disolución de la sociedad en los casos a que haya lugar según las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código citado, deberá constar en acta que habrá de ser inscrita el registro mercantil, de forma tal que en lo sucesivo no se requerirá más que la inscripción del acta en que conste la correspondiente decisión.
En segundo lugar, se amplía de seis meses a dieciocho el término legal de que disponen los asociados para tomar las medidas que permitan evitar la disolución de la sociedad cuando quiera que se trate de causales susceptibles de ser enervadas, con la condición adicional de que no será necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias como se exigía anteriormente, sino que bastará como en el supuesto aludido con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo, siempre que a ello hubiera lugar según la índole de la determinación que se acuerde.
También el inciso 2° del artículo 220 del Código de Comercio ha sido modificado por la disposición reciente, lo que implica que el término al que la norma alude es ahora de dieciocho meses, que empezarán a contarse en el caso propuesto, a partir de la fecha del fallecimiento del socio fallecido.
Finalmente para responder la inquietud propuesta en cuanto a si el oficio 220-008100 del 4 de marzo de 2002 sigue vigente, debe observarse que está vigente que la declaratoria de disolución por ocurrencia de la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 218 del Código de Comercio, no corresponde a una reforma estatutaria; sin embargo, por virtud del artículo 24 de
En estos términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo no obstante que los alcances del concepto expresado se sujetan a las reglas que el artículo 25 del C.C.A