Oficio 220-048318
11 de Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
De las modificaciones introducidas por la Ley 1429 de 2010 para efectos de la disolución

Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2011-01- 059309, mediante la cual transcribe el texto del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y al respecto pregunta si de acuerdo con su contenido, se debe entender que las sociedades por acciones se encuentran en estado de liquidación a partir del momento en que los asociados hayan declarado su disolución en reunión de la asamblea general de accionistas o por el contrario, que la liquidación se produce a partir del momento en que el acta que declara la existencia de la causal de disolución ha sido inscrita en el registro mercantil.

Sobre el particular es oportuno remitirse al Oficio 220- 034887 del pasado febrero 25, a través del cual este Despacho se pronunció sobre el tema objeto de su consulta y a ese propósito precisó las implicaciones que en su criterio se derivan de las modificaciones que la citada norma introdujo en relación con el régimen que en materia de disolución de sociedades consagra el Código de Comercio, implicaciones que frente al aspecto señalado solamente suponen que para aquellos eventos en que los asociados deban declarar la disolución de la sociedad por ocurrencia de las causales que así lo exijan, según los términos de los 218 y 220 del código citado, ya no será necesario cumplir con las formalidades propias de las reformas del contrato para que la misma surta efectos frente a terceros, sino que en su lugar, para ese bastará con la inscripción del acta en que conste la decisión respectiva en el registro mercantil.

Previo a las consideraciones que en su oportunidad se expusieron para arribar a las conclusiones a que hubo lugar, fue puesto de presente el texto del inciso segundo de la norma invocada, a cuyo tenor se tiene:

ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD.

Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causa.

“ Al respecto es pertinente señalar que en efecto la reciente Ley 1429 de 2010, denominada “ley de formalización y generación de empleo” consagró una serie de medidas encaminadas a la simplificación de trámites comerciales, de las que se ocupa el Capitulo II, entre ellas la que previó la disposición antes mencionada y cuyo propósito según se desprende de su simple lectura comprende dos aspectos que se ven materializados en la modificación de las condiciones que en materia de  disolución se establecen el régimen mercantil vigente, en particular de las reglas que al efecto determinan los artículo 220 ibidem 1 y las demás normas complementarias, como es el caso del artículo 459 ibem.

En primera lugar para los fines a los que el inciso primero del artículo 220 se refiere, es decir para aquellos eventos en que los asociados deben declarar disuelta la sociedad por las causales que así lo imponen (artículo 219 numerales 2º, 3º, 5º y 8º) se suprime la obligación de cumplir con las formalidades que se exigen para las reformas del contrato social, las que además de la decisión de los asociados adoptada con las mayorías legales o estatutarias, suponen el otorgamiento de la escritura publica respectiva y, la consiguiente inscripción en el registro mercantil.

1 Art. 220. DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social.

No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

En su lugar, se establece que la declaratoria de disolución de la sociedad en los casos a que haya lugar según las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código citado, deberá constar en acta que será inscrita en el registro mercantil, de forma tal que en lo sucesivo no se requerirá más que la inscripción del acta en que conste la respectiva decisión.

En segundo lugar, se amplía de seis meses a dieciocho el término de que disponen los asociados para tomar las medidas que permitan evitar la disolución de la sociedad cuando quiera que se trate de causales susceptibles de ser enervadas, con la condición adicional de que en este evento no será necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias como se exigía antes, sino que bastará como en el supuesto anterior con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo, cualquiera sea la índole de la determinación que se acuerde.

En este orden de ideas y considerando que el inciso segundo del artículo 459 del Código de Comercio2, se limita a repetir la regla general prevista en el artículo 220 ibídem para todos los supuestos en los que la disolución haya de ser enervada, en el sentido de que las medidas para ese fin deberán tomarse dentro los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas, resulta obvio que en iguales condiciones este precepto ha sido modificado por la disposición reciente y, que por tanto, dicho término es de dieciocho meses que empezarán a contarse a partir de la fecha en que órgano social se haya reunido para estudiar y conocer los estados financieros respectivos.

Lo anterior atendiendo el criterio que de tiempo atrás ha adoptado esta Entidad (Oficio 220-30791 del 18 de mayo de 1995) y que entre otros considera que no es suficiente que se determine la ocurrencia de las pérdidas en una sociedad en la

2 Art. 459. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación.

Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas.

proporción que determine la ley como causal de disolución para empezar a contabilizar el plazo legal para enervarla, sino que es necesario además que el  órgano social conozca la novedad para que tenga la posibilidad de determinar la suerte del ente jurídico.”

Consecuente con lo expuesto, es dable afirmar que la sociedad se encontrará disuelta y en estado de liquidación, bien sea a partir del momento en que los asociados adopten la determinación respectiva o bien, cuando se inscriba en registro mercantil el acta que declara la existencia de la causal respectiva, cuando la naturaleza de la causal lo exija, teniendo en cuenta que son distintos los modos como opera la disolución en el marco de la legislación mercantil, según el supuesto que le de origen 3.

3 Operancia de las causales de disolución

“Así, es pertinente remitirse al artículo 220 del código citado, tomando en consideración el conjunto normativo del que hace parte, para advertir cómo el mismo se halla consagrado en el Libro 2º del Código de Comercio, Titulo 1º, Capítulo IX, que contiene las disposiciones generales sobre “Disolución de la Disolución de la Sociedad”, la primera de las cuales (articulo 218) enuncia en ocho numerales los supuestos que constituyen las causales de disolución comunes a todas las sociedades comerciales, comprendiendo el último, las causales de disolución propias de cada uno de los tipos societarios que el Código regula (art. 319-Colectivas; art 333, en concordancia con el 342 y 351-Comanditarias; art 356 y 370-de Responsabilidad Limitada; y, art 457-Anónimas). La siguiente disposición (artículo 219) precisa los términos y condiciones en que tiene operancia la disolución proveniente de los supuestos en particular contemplados en los numerales 1º, 6º, y 7º,  permitiendo apreciar que existe una clara diferenciación legal entre los supuestos determinantes de la disolución, según que surtan efectos o no de manera inmediata.

A continuación de las disposiciones citadas, el artículo 220 ibidem reza:

(…)

De su lectura se desprende claramente la voluntad del legislador expresada en los dos aspectos que la norma regula: En efecto, el inciso primero determina que a excepción de los supuestos de disolución a que el artículo 219 hace referencia (el vencimiento del término de duración; la decisión de los asociados; la quiebra (hoy liquidación obligatoria) de la sociedad o, la decisión de autoridad competente, los demás sean de carácter general o especial no operan per se, sino que requieren la concurrencia tanto de la causa legitima que da lugar a la disolución, así como el reconocimiento por parte de la asamblea o junta de socios, o en su defecto por la autoridad administrativa o judicial (art. 221), y adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos previstos para las reformas, esto es escritura pública y registro mercantil. 220-019506 del 17 de Abril de 2006

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.