Oficio 220-038076 Del 23 de Junio de 2010


Ref. DE LA  TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES


Procede esta oficina a dar respuesta a su consulta radicada con el número 2010-01-120644, en la que pregunta sobre las restricciones legales que existen para transformar en sociedad en comandita por acciones a una anónima y a partir de de esta pregunta amplía el cuestionario en el sentido de saber sobre cómo se verían afectados los socios minoritarios y la forma en que debe procederse para citar a reuniones extraordinarias a un socio que reside en el exterior.

Al respecto me permito manifestarle que el acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tiene el máximo órgano social que puede mudar el tipo social, agotando para el efecto las prescripciones legales y estatutarias.

La transformación de un tipo de sociedad a otro no hace relevante el hecho de que el poder de decisión está atribuido a miembros de la misma familia o no, ya que en la adopción de la reforma se exige el respeto a los imperativos superiores así como la adopción del nuevo marco estatutario acorde con el tipo escogido..

Cesar Vivante con respecto a la voluntad del ente colectivo, en su tratado de Derecho Mercantil, Tomo II, página 6 dijo:

La sociedad es una persona jurídica porque tiene voluntad propia, con medios destinados a conseguir el fin propio. Su voluntad se forma necesariamente con el concurso de los socios porque toda persona jurídica obra por medio de órganos humanos, pero se forma mediante especiales requisitos, de convocatorias solemnes, de libres discusiones, de votaciones secretas o públicas y de publicidad formal”.

Con base en lo precedente, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa son los siguientes:

De acuerdo al artículo 167 del Estatuto Mercantil 1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; para lo cual resulta menester considerar el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, conforme con el cual el ente económico debe mantener las bases de la transformación a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia.

No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que sólo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, (artículo 169 del C. de Co).

Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171 idem) en concordancia con los artículos 323 a 336 y 343 y siguientes del Estatuto Mercantil.

Con respecto a la forma como se verían afectados los socios minoritarios,  se requiere que se haga el análisis de la estructura de una sociedad comanditaria frente a una sociedad por acciones.  Así por ejemplo y atendiendo a la distinción entre los tipos de socios en cada uno tenemos algunas diferencias así:

–  La sociedad por acciones tiene órganos de administración con tiempos definidos y con posibilidad de ser removidos en cualquier tiempo; en el caso de las comanditarias, la representación legal la tienen los gestores en forma vitalicia.

–  Los socios comanditarios no tienen ingerencia en los asuntos de administración de la compañía, en tanto que los accionistas de las anónimas, como integrantes del máximo órgano de dirección, eligen junta directiva y pueden adoptar decisiones relacionadas con el manejo de la sociedad, según las facultades a ellas otorgadas.

–  El revisor fiscal sólo puede ser elegido por los comanditarios, siendo ajena la intervención de los gestores en tal designación.  En la sociedad anónima todos participan en la elección.

Por último, respecto a la forma como puede citar a reuniones al socio que está  en el exterior ha de atenderse lo previsto en los estatutos sociales pues no existe estipulación legal que señale un trámite distinto y obligatorio cuando el socio no resida en el país.

De esta manera quedan resueltos sus interrogantes, siendo los alcances del concepto los dispuestos en el artículo 25 del CCA.