Oficio 220-108125
14 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

De la oferta en la enajenación de acciones sujeta al derecho de preferencia.


 

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No.2011-01-242374, mediante la cual invoca algunas disposiciones legales que regulan el tema que la referencia indica, para luego formular sendas consultas que versan i) sobre la posibilidad de que los asociados que ofrecieron en venta sus acciones se puedan retractar y ii) que la asamblea general de accionistas suspenda el proceso de negociación de las mismas para esperar un concepto jurídico.

Si bien los planteamientos que se proponen no ofrecen claridad suficiente sobre las condiciones en que el hipotético negocio habría de adelantarse, procede con los alcances que consagra el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo traer la síntesis de las consideraciones de orden jurídico general que recogen la doctrina de esta Entidad en torno al tema, no sin antes poner de presente que en la Página WEB: podrá consultar directamente los conceptos que la Superintendencia emite sobre las materias de su competencia, como las que son motivo de su solicitud.

Así en primer lugar es preciso remitirse al artículo 403 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual las acciones serán libremente negociables salvo que respecto de ellas se pacte el derecho de preferencia, en el entendido de que éste tanto en la suscripción como en la negociación de acciones, es un derecho de orden patrimonial, cuyo objetivo radica en la necesidad de garantizarle a los accionistas que podrán acceder a las acciones antes que cualquier tercero, bien en toda nueva emisión, o en la enajenación de acciones que pretenda realizarse, pero para tal efecto es preciso que los destinatarios se pronuncien dentro del término fijado para ese fin.

En concordancia con lo anterior, el artículo 407 ibidem establece que si los estatutos estipularen en el derecho de preferencia en la negociación,  bien sea a favor de los demás accionistas, de la sociedad o de ambos, habrán de  indicarse igualmente los plazos y condiciones dentro de los cuales sus beneficiarios podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados, o en su defecto por peritos designados por  la respectiva superintendencia, advertencia expresa de que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la citada norma.

A ese propósito el artículo 136 de la Ley 446 de 1.998, al referirse a las discrepancias sobre el precio de alícuotas prevé, que, “Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes…”, (subraya no es del texto)

Por su parte, el artículo 135 de la mencionada ley, expresamente advierte que el dictámen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego, para el oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.

Ahora bien, si lo que se cuestiona es la posibilidad de desistir de la oferta después de formulada, prescindiendo de la intervención de los peritos, la respuesta ha de buscarse en las normas generales que regulan la oferta, particularmente en el  artículo 846 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”.

Interpretando entonces las disposiciones legales invocadas, es dable concluir que la oferta de acciones debe hacerse con sujeción estricta a lo dispuesto en los estatutos y la ley, atendiendo que una vez emitida, es obligatoria, lo que implica que no le es posible al proponente retractarse, sin exonerarse de la responsabilidad por los perjuicios que cause con su decisión.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que para una mayor ilustración podrá consultar la P. WEB de la Entidad.