Oficio 220-038623 Del 27 de Junio de 2010

Ref.      DE LA INCAPACIDAD MENTAL DEL EMPRESARIO UNIPERSONAL


Procede esta oficina a dar respuesta a su consulta radicada con el número 2010-01-125627, mediante la cual formula varios interrogantes, que resueltos en bloque, tiene como presupuesto fáctico la “incapacidad mental” que padece desde hace dos (2) meses el empresario unipersonal.

De acuerdo a los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, aplicables en expresa remisión de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, es regla general que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces”, para cuyo propósito se han determinado como “absolutamente incapaces, los dementes, los impúberes y los sordo mudos, que no puedan darse a entender.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución”.

Los tratadistas Guillermo y Eduardo Ospina con base en lo textualizado expresan: “mientras una persona no haya sido colocada en interdicción judicial, la validez o invalidez de sus actos depende, respectivamente, de su capacidad o incapacidad de hecho. Se presume que tales actos son válidos, porque la capacidad es la regla general en nuestro derecho, según ya quedó explicado, lo que no se opone a que se demuestre judicialmente que han sido celebrados en un momento en que el agente se encontraba en estado de enajenación mental y que, por tanto, son inválidos. Pero, una vez decretada la interdicción judicial, el demente queda afectado de una incapacidad de derecho “ (Ospina Fernández, Guillermo y otro, Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Temis. Bogotá D.E. 3a. Ed. 1987 Pág. 92).

Ahora bien, entrando de lleno al tema consultado, si bien el legislador previó en el artículo 79 de la Ley 222 de 1995 las causales que conllevan a la disolución de las empresas unipersonales, de su texto no es posible inferir, para los mismos menesteres, una que de cabida a la incapacidad sobreviniente del empresario, aspecto que por cierto en nada incide, en principio, con el normal desarrollo del ente económico, máxime cuando es sabido que las relaciones externas de la sociedad en este caso se manifiestan a través de su representante legal, persona que ostenta las facultades señaladas en los estatutos y está sometido al catálogo de deberes y responsabilidades que la misma ley le prevé (artículos 23 y 24 ibidem).

Significa lo anterior que en la medida en que la decisión deba ser tomada por la administradora, en nada puede verse perjudicada la empresa unipersonal, siendo diferente que posteriormente se den situaciones que dificulten el impulso necesario de la compañía, frente a decisiones que únicamente puede tomarla el empresario unipersonal, lo que viene a solucionarse bien por que alcance el empresario su habilidad mental, o porque si es declarado con discapacidad mental absoluta, el juez lo declare interdicto, caso en el cual será la familia quien tome decisiones respecto de la empresa, incluyendo lo que corresponda en relación con los contratos; y en el evento más extremo, si no es posible lograr una salida a la crisis derivada del estado del empresario unipersonal, podrá en todo caso acudirse a la instancia judicial para lograr la liquidación de la empresa.

A título simplemente de acotación marginal, conforme a la Ley 1306 de 2009, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el capítulo 3º de la misma, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido; y aquellos realizados por persona con discapacidad mental relativa inhabilitada son relativamente nulos, pero solo en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación.