Oficio 340-037822 del 7 de julio de 2006
CUANDO LAS PÉRDIDAS NO AFECTAN EL CAPITAL ES PROCEDENTE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 151 del Código del Comercio indica que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
El parágrafo del anterior artículo establece que “Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital”.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 451 ibídem se consagra que: “Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”.
Hechas las anteriores precisiones se procede a resolver su consulta en los siguientes términos:
El estatuto mercantil expresamente indica el límite material de afectación del capital que, según la ley, determina la obligación del máximo órgano social para abstenerse de distribuir utilidades, correspondiendo este límite a que el total del patrimonio neto sea inferior al monto del capital, el cual para el caso que nos ocupa, tendría que ser de un valor inferior a $499.999.
Así las cosas, si las utilidades se encuentran justificadas por balances reales y fidedignos y, en los términos señalados en el párrafo anterior, las pérdidas acumuladas no afectan el capital, es procedente su distribución, siempre y cuando se sujete la misma a las normas generales consagradas en el Código de Comercio y una vez hechas las reservas de ley, estatutarias y ocasionales.