Oficio 220—021065 De 8 de abril de 2010

 

Ref.:     Convocatoria para la reunión en que se aprueba la cuenta final de liquidación.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-027906 del 22 del pasado 22 de febrero, mediante la cual efectúa algunas consideraciones jurídicas y luego consulta si para efectos aprobar la cuenta final de liquidación, existe la obligación legal de convocar los socios con quince días hábiles de anticipación.

Para responder su inquietud es preciso remitirse en primer término al artículo 148 del Código de Comercio, en el cual se establece que una vez hecha la liquidación de lo que a cada socio corresponde, los liquidadores procederán a convocar la asamblea o la junta de socios con el fin de someter a su consideración las cuentas de los mismos, así como la cuenta final de liquidación contenida en el acta de que trata el artículo 147 ibídem. A ese propósito la disposición contempla unas reglas especiales en materia de quórum y mayorías, mientras que en torno a la convocatoria solamente indica que se deberá hacer en debida forma, esto es de conformidad con los requisitos que prevean los estatutos sociales y la ley.

En esa medida, es dable colegir que sin perjuicio de lo que se estipule en el contrato sobre ese aspecto, para los fines pertinentes habrá de estarse a las reglas generales previstas en los artículo 182 y 186, en concordancia con el artículo 424 del Código citado, según las cuales la convocatoria tratándose de reuniones en que se hayan de aprobar los balances de fin de ejercicio, se deberá hacer con quince días hábiles de anticipación cuando menos y, en los demás casos, con una antelación de cinco días comunes.

Lo anterior supone que la antelación de la convocatoria para la reunión en que se haya de aprobar la cuenta final de liquidación, se determinará en consideración a esta circunstancia, es decir si se van a presentar o no a consideración de la junta o la asamblea los estados financieros de fin de ejercicio, pues como explica el profesor Gabino Pinzón en la cita que su escrito invoca (Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, Vol. I, Quinta Edición, Editorial Temis, Págs. 284 y ss.), la cuenta final de liquidación bien puede ser aprobada en una sesión ordinaria o extraordinaria de las que normalmente se celebran durante el período de su liquidación según lo dispuesto en los artículos 225 y 226 ibídem y en esa medida, se observarán las formalidades a que haya lugar en cada caso, dependiendo del carácter que ostente la reunión respectiva.

Ahora bien, habrá de determinarse si en la reunión se presentarán para su consideración el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos, se estará en presencia del estado de liquidación, una de las clases de estados financieros, de que trata el artículo 30 del Decreto 2649 de 1993.

En ese orden de ideas, la convocatoria solamente se tendrá que efectuar con quince días hábiles de antelación, cuando la cuenta final de liquidación vaya a presentarse a consideración en reunión ordinaria del Máximo órgano social a que alude el artículo 226 antes mencionado, en el entendido que al amparo de la legislación mercantil son consideradas por exclusión extraordinarias, todas aquellas reuniones cuyo propósito no sea considerar las cuentas y balances de fin de ejercicio en las condiciones que al efecto establecen los artículos 226 y 422 del código citado.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin advertir antes que el concepto expresado se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.