Oficio 220-029507 Del 9 de Mayo de 2010

Ref.: Radicación 2010- 01- 083085

Convocatoria a reunión extraordinaria frente al artículo 25 de la Ley 222/95 (Acción social de responsabilidad)


Aviso recibo de su escrito en referencia, radicado el 30 de marzo último, mediante el cual formula el siguiente interrogante:

“(….)

En una Sociedad los estatutos establecen algunos requisitos para las convocatorias de REUNIONES EXTRAORDINARIAS, como por ejemplo;

La Asamblea de Accionistas podrá ser convocada a sesiones extraordinarias: por la Junta Directiva, El Gerente, El revisor Fiscal y en los casos previstos por la ley por el Superintendente de Sociedades. Como, los estatutos son muy taxativos al indicar los encargados de citar a dichas reuniones extraordinarias y es claro que “para los casos previstos por la ley” buscó la sociedad la intervención de la Superintendencia al encargarla de realizar la convocatoria, puedo entender que lo reglado en el Art. 25 de la ley 222/ 95 corresponde a un caso previsto en la ley y en consecuencia ajustado a esta condición establecida en los Estatutos?”.


Sobre el particular, teniendo en cuenta que el tema de “acción social de responsabilidad”, previsto en el artículo 25 de la Ley 222/95, ha sido objeto de análisis en diferentes oportunidades, me permito transcribir el Oficio 220- 13628 de 15 de febrero del 2000, (Publicado en el Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000- 2004, Pág. 17 y ss.), cuyos argumentos y conclusión facilitan la resolución del asunto por usted planteado, a saber:

“(….)

1. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA ACCION SOCIAL DERESPONSABILIDAD


La acción social de responsabilidad se enmarca en el derecho de acción entendido como el “…derecho público subjetivo que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso”; dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad patrimonial de los administradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad. Los requisitos de procedibilidad de dicha acción están establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En este caso, el sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el o los administradores que hayan ocasionado el perjuicio.

(….)

En efecto, en cuanto a convocatoria es bien conocido que únicamente pueden llamar a reuniones los administradores, el revisor fiscal y la entidad que ejerza inspección y vigilancia sobre la sociedad; sin embargo, el artículo en mención señala que los socios que representen no menos del 20% de las cuotas en que se divida el capital social podrán convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de una acción del tipo que nos ocupa. Desde luego, la convocatoria debe ajustarse a lo establecido en los estatutos sociales o en su defecto en la ley en cuanto a medio y a antelación, so pena de hacer ineficaces las decisiones en una reunión citada por un medio diferente o con una antelación menor a la exigida.


Así mismo, aún tratándose de una reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el orden del día, pese a la estipulación del artículo 425 del ordenamiento mercantil aplicable por remisión a las sociedades de responsabilidad limitada.


(….)

2. SIENDO NORMAS DE ORDEN PUBLICO SE PREGUNTA SI SON O NO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.

(….)


Ahora si de lo que se trata es de señalar que el régimen excepcional antes mencionado no admite regulaciones diferentes mínimas o máximas, debe asentirse en la proposición, en la medida en que la ley señaló el marco de su funcionamiento sin dar juego a la voluntad privada.

(….)

3. LA CONVOCATORIA A LA JUNTA DE SOCIOS QUE PRETENDA REMOVER AL REPRESENTANTE LEGAL PUEDEN HACERLA LOS SOCIOS TITULARES DEL MAS DEL 20% DE LAS CUOTAS EN QUE SE ENCUENTRA REPRESENTADO EL CAPITAL SOCIAL O ADOPTARLA EN REUNION QUE NO ESTÉ CONTEMPLADO EL TEMA.


Tal como quedó dicho, además de los órganos competentes para llamar a reunión, para estos efectos puede convocar un número (nótese que no habla de pluralidad) de socios que represente un porcentaje mínimo equivalente al 20% de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social. Igualmente como en el punto primero se expuso, la decisión correspondiente puede ser tomada en cualquier reunión del máximo órgano social, incluso en una extraordinaria convocada sin indicar ese punto en el orden del día. (….)”. (Destacados nuestros).

Visto lo anterior, en materia de convocatoria para reuniones del máximo órgano social, conforme los términos del Código de Comercio, artículo 181, inciso 2º, la asamblea se reunirá extraordinariamente cuando los asociados sean “convocados por los administradores, el revisor fiscal o por la entidad oficial

que ejerza control permanente sobre la sociedad” (Destacado fuera de texto). Por su parte, el último inciso del artículo 182 ss., prevé que quienes están facultados para convocar, deberán hacerlo cuando medie solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social, lo que significa que la simple solicitud de los asociados en la forma que determina la ley, esto es, representantes como mínimo de la cuarta parte del capital social, obliga, entre otros, a la entidad oficial competente para convocar al máximo órgano social a reunión extraordinaria.

De la anterior preceptiva se infiere claramente que los asociados no están habilitados para convocar directamente a la asamblea o junta de socios. Sin embargo, el legislador a través de la Ley 222 de 1995, en el artículo 25, al regular la acción social de responsabilidad contra los administradores, estableció el único evento en el que los aso ciados pueden convocar directamente al máximo órgano social.

En ese orden de ideas, frente al interrogante planteado, tenemos:

– Si bien la Superintendencia debe convocar al máximo órgano social a reuniones extraordinarias cuando medie solicitud de socios representantes de no menos la cuarta parte o más del capital, equivalente al 25% del mismo; en materia de acción social de responsabilidad asociados titulares del 20% de las acciones o cuotas en que se divide el capital de la compañía, están facultados para convocar directamente a la asamblea o junta de socios a efecto de decidir sobre su iniciación. – Dicho de otra manera, para que la Entidad acceda a la petición de convocar se requiere que la solicitud represente no menos del 25% del capital, pero el 20% del mismo cuando sea convocada directamente por los socios, de donde es fácil concluir que el legislador previó un régimen especial tratándose de la acción social de responsabilidad tanto en la facultad para convocar como en la mayoría requerida para solicitarla.

En resumen, si bien la Superintendencia está facultada para convocar a sesiones extraordinarias, siempre que se acrediten las exigencias legales, no debe perderse de vista que tratándose de la acción prevista en el artículo 25 de la Ley 222 Cit., el legislador facilitó su iniciación y decisión estableciendo que los socios pueden convocar directamente al máximo órgano social o encontrándose éste sesionando pueda debatirse el tema sin que se encuentre incluido dentro del orden del día.

Por último, es pertinente aclarar que en uso de la autonomía de la voluntad privada, los asociados no pueden vía estatutaria otorgar funciones a la Entidad, pues ellas devienen de la ley misma.

Para mayor conocimiento en temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.