Oficio 220-079812
31 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Contribución a pagar a
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-157268, mediante el cual solicita le sean absueltas algunas inquietudes relacionadas con las contribuciones que deben cancelar a esta entidad las sociedades que se encuentren adelantando procesos concordatarios o de liquidación, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en la consulta:
1. “Indicar las obligaciones y gravámenes a los cuales están obligadas las sociedades en concordato y liquidación respecto de
R/. Sobre el particular le informo que, a pesar de que actualmente la figura del proceso concordatario ha sido reemplazada por la del proceso de reorganización a que aluden los artículos 9° y s.s. de
Por su parte, la norma que crea la contribución que debe cancelarse a
"GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de
Artículo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera
La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:
1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande
2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Gobierno Nacional, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.
3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.
4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo vigilancia o control.
No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.
6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije el Gobierno Nacional para el período fiscal correspondiente.
7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por
2. “Fecha en las cuales debe cancelarse y cuál es el monto de dichos gravámenes y obligaciones.”
R/.
”...
ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer en dieciséis punto cinco (16.5) centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos totales, la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de
ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer en cuatro (4) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades en reorganización empresarial y las que se encuentren en estado preoperativo; una tarifa de tres (3) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en concordato o en acuerdo de reestructuración y, una tarifa de dos (2) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en liquidación. En ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO TERCERO.- El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro.
PARÁGRAFO.- La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO CUARTO.- Serán adelantados procesos de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva para aquellas sociedades que no paguen la contribución dentro del plazo fijado en el artículo precedente.
La referida tarifa es fijada con base en el cómputo de ingresos por concepto de contribuciones resultado de fijar el monto de los gastos presupuestados para la superintendencia según se determine anualmente al liquidar el presupuesto general de
3. “Cuál es la sanción por extemporaneidad en el cumplimiento de dichas obligaciones y pagos y el monto de los intereses por mora.”
R/. La resolución citada establece:
“…ARTÍCULO TERCERO.- El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro.
PARÁGRAFO.- La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.