Oficio 220-079812
31 de Agosto de 2010
Superintendencia de Sociedades
Contribución a pagar a la Superintendencia de Sociedades por parte de las sociedades que adelantan procesos concursales.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-157268, mediante el cual solicita le sean absueltas algunas inquietudes relacionadas con las contribuciones que deben cancelar a esta entidad las sociedades que se encuentren adelantando procesos concordatarios o de liquidación, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en la consulta:

 

1. “Indicar las obligaciones y gravámenes a los cuales están obligadas las sociedades en concordato y liquidación respecto de la Superintendencia de Sociedades.”

R/. Sobre el particular le informo que, a pesar de que actualmente la figura del proceso concordatario ha sido reemplazada por la del proceso de reorganización a que aluden los artículos 9° y s.s. de la Ley 1116 d e 2006, y el proceso de liquidación hoy día se reconoce como de liquidación judicial, éste también contemplado a partir del artículo 47 y s.s. ídem, éstos coinciden con aquellos en la naturaleza jurisdiccional del proceso y, adicionalmente, en que el inicio de uno de estos mismos constituye causal de vigilancia del ente concursado por parte de esta superintendencia, conforme en la actualidad lo determina el literal a) del artículo 3° del Decreto 4350 de 2006.

 

Por su parte, la norma que crea la contribución que debe cancelarse a la Superintendencia, es el artículo 88 de la ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente:

 

"GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia y control....." (Subrayado y destacado fuera de texto). Agrega la referida disposición que la contribución consiste en una tarifa que se debe calcular sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y señala las reglas aplicables para establecer el respectivo monto. Por su parte, el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, sobre el particular señaló:

 

Artículo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que trata el presente artículo.

 

La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:

 

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la vigencia anterior.

 

2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Gobierno Nacional, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.

 

3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.

 

4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

 

5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo vigilancia o control.

 

No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.

 

6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije el Gobierno Nacional para el período fiscal correspondiente.

 

7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución.

 

8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.

 

La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad, determinados con base en la remuneración del personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el coste de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y peritos.

 

Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

 

2. “Fecha en las cuales debe cancelarse y cuál es el monto de dichos gravámenes y obligaciones.”

R/. La Resolución 189 del 26 de julio de 2010, establece lo siguiente:

”...

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer en dieciséis punto cinco (16.5) centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos totales, la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2010, que no estén en las situaciones previstas en el artículo siguiente. En ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer en cuatro (4) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades en reorganización empresarial y las que se encuentren en estado preoperativo; una tarifa de tres (3) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en concordato o en acuerdo de reestructuración y, una tarifa de dos (2) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en liquidación. En ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro.

 

PARÁGRAFO.- La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Serán adelantados procesos de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva para aquellas sociedades que no paguen la contribución dentro del plazo fijado en el artículo precedente.

 

La referida tarifa es fijada con base en el cómputo de ingresos por concepto de contribuciones resultado de fijar el monto de los gastos presupuestados para la superintendencia según se determine anualmente al liquidar el presupuesto general dela Nación para cada vigencia fiscal, en todo caso, la tarifa que se seleccione debe ser el punto de equilibrio entre las necesidades de ingresos y el total de activos de las sociedades.

 

3. “Cuál es la sanción por extemporaneidad en el cumplimiento de dichas obligaciones y pagos y el monto de los intereses por mora.”

R/. La resolución citada establece:

 

“…ARTÍCULO TERCERO.- El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro.

 

PARÁGRAFO.- La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.