Oficio 220-120016
22 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Contrato de Sociedad

 

Me refiero a su comunicació0n radicada en esta entidad con el número 2011-01-273442, por medio de la cual consulta sobre cuales “son los elementos válidos del contrato de sociedades en un forma detallada”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el tema objeto de su consulta, esta suficientemente consagrado en el Código de Comercio y en diversas obras de reconocidos tratadistas que trajinan por el inmenso mundo del derecho societario.

Si se trata de un trabajo investigativo, el merito de quien lo realiza esta precisamente en la averiguación, en el estudio que hace del mismo, consultando como lo anotamos los Código, las leyes, los decretos y las grandes obras que se han emitido sobre el tema que nos ocupa.

No obstaste lo anterior, tenemos como el concepto de contrato de sociedad se encuentra en el artículo 98 del Código de Comercio, cuando expresa “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (resaltado fuera de texto).

Así mismo, en el artículo 110 ibídem., nos indica cuales son los elementos que debe contener un contrato de sociedad. En cuanto hace con los requisitos de validez del citado contrato respecto de cada uno de los asociados, el estatuto mercantil señala que para que un contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los contratantes, es necesario que de su parte exista capacidad legal, consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que cada uno de ellos contraigan frente a la sociedad tengan un objeto y una causa lícitos (artículo 101 C.Co).

En relación con la capacidad, debe tenerse en cuenta que la regla general es que toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas personas que la propia ley considera incapaces, como es el caso de los menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y del artículo 1º de la Ley 27 de 1977, disposición esta que dicho sea de paso estableció en Colombia la mayoría de edad a los 18 años.

Ahora bien, respecto de los incapaces como socios, dispone el artículo 103 del Código de Comercio: “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

 En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (…)”.

Conforme con la norma anterior, es claro que los menores de 18 años, como incapaces que son, no pueden ser socios en sociedades colectiva ni gestores en sociedades en comanditas, pero sí pueden participar como asociados en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y como socios comanditarios en compañías en comanditas, en estos últimos casos siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización.

Valga precisar que el denominado contrato de sociedad, llámese de responsabilidad limitada, anónimas, colectivas, en comanditas simple o por acciones o por acciones simplificada, se rige por las reglas y principios previstos en el Código de Comercio, modificado y adicionado por la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, amen de afirmado al inicio de esta escrito, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad ( ).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.