Oficio 220-115133

07 de Octubre de 2011

Superintenbdencia de sociedades

Contrato de mutuo como actividad en las sociedades comerciales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-277244, mediante la cual informa que es su interés personal constituir una sociedad tipo comercial que se dedicaría a prestar dinero para compra de bienes muebles, teniendo como garantía títulos valores tales como cheques/o letras de cambio y pagarés, los recursos para esta actividad serían aportados en su totalidad por los accionistas de la compañía.

En ocasiones la empresa venderá al descuento los títulos obtenidos en el desarrollo de su objeto social a compañías especializadas en factoring y a terceros interesados con el fin de obtener liquidez.

Después de hacer una breve descripción del posible negocio, elevo respetuosamente las siguientes consultas:

1. Las sociedades en Colombia pueden prestar sus propios recursos?

2. La compañía puede vender los títulos a terceros  que han obtenido en las operaciones de crédito?

3. Para el desarrollo de la actividad arriba mencionada debemos estar autorizados y/o vigilados por la Superintendencia de Sociedades o financiera?

Al respecto, me permito informarle que mediante Oficio 220-066247 del 23 de mayo de 2011, esta Superintendencia emitió su concepto sobre el Criterio vigente respecto al contrato de mutuo como actividad principal en sociedades del sector real, aplicable a todos los tipos societarios, incluidas las SAS.

Al respecto manifestó lo siguiente: “ si bien esta Entidad no ha tenido una postura conceptual uniforme en torno a la actividad del mutuo como parte del objeto social de las sociedades comerciales, tema que de tiempo atrás ha ocupado su atención, ya a esta altura se podría decir que es pacifica la doctrina que finalmente ha adoptado, en el sentido de reconocer dentro del esquema del marco legislativo, teórico y doctrinal que rige el contenido y alcance de la noción de su capacidad jurídica, el préstamo no está proscrito de la actividad de las sociedades del sector real, ni aun como actividad principal, apreciación que también comparte la Superintendencia Financiera de Colombia (Oficio 2010-089975-001, enero 18 de 2011).

Conforme a lo expuesto, si de acuerdo con lo planteado, la sociedad utiliza el capital aportado por los socios para prestarlo a terceros y prevé continuar su operación de negocio, mediante la negociación al descuento de los títulos obtenidos como garantía a compañías especializadas de factoring, esta actividad no constituye intermediación financiera.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta en los términos y para los fines previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo