220-007654 del 21 de Febrero de 2006

Ref:    CONTABILIDAD A CARGO DE LAS SOCIEDADES – LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ES UN PROCESO JUDICIAL

1)        ¿Qué debe registrarse en la contabilidad de las empresas comerciales acreedoras de las empresas en liquidación?

El Decreto 2649 de 1993 (Por medio de la cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia), se ocupó de hacer una compilación de las normas contables vigentes hasta esa fecha en nuestro país, y derogó íntegramente las disposiciones que le fueran contrarias, entre otros, el Decreto 2160 de 1986, y aquellas que los modificaban o complementaban.

La nueva disposición, al referirse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, señaló que los mismos son el conjunto de conceptos y reglas básicas que deben ser observados al registrar e informar contablemente los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas, y estableció como sus cualidades la de ser útil (pertinente y confiable), y comparable (haber sido preparada sobre bases uniformes y ciertas), en donde los recursos y hechos económicos a que aluden, han de ser reconocidos y revelados de acuerdo a su esencia o realidad económica, y no únicamente en su forma legal.

Es decir, solo se pueden reconocer los hechos económicos realizados, valga anotar, aquellos susceptibles de comprobación, y que tienen como consecuencia transacciones o eventos pasados, internos o externos, los cuales conducen a la sociedad a obtener un beneficio (activo), o un sacrificio económico (pasivo).

La revelación (valga anotar su conocimiento), tiene que ser resumida y completa, de forma tal que permita comprender y evaluar correctamente la situación financiera, los cambios del patrimonio, el resultado de las operaciones del ente económico y su capacidad para generar flujos, lo cual viene a lograrse a través de los estados financieros de propósito general, de sus notas, de la información suplementaria y otras declaraciones como el de los administradores sobre la situación económica y financiera de la sociedad, y sobre lo adecuado de su control interno.

Lo anterior para anotar que si bien es cierto la contabilidad es una disciplina con fundamento técnico científico que busca traducir los hechos económicos en los estados financieros para reflejar su razonabilidad, también lo es que las cualidades mínimas que ella debe contener, deben satisfacer adecuadamente sus objetivos. En otras palabras, que represente fielmente los hechos económicos, por cuanto al hacerse bajo la responsabilidad de los administradores (artículo 19 del Decreto 2649), los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a terceros, socios y el Estado en cumplimiento de un requerimiento legal.

En forma resumida, la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje “la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (arts. 48 y S.S. del C. Cío y 774 del Estatuto Tributario). El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes.

Anexo a lo dicho, encontramos el denominado “Catálogo de Cuentas” (Decreto 2650 de 1993), a través del cual se determina no solo su codificación, sino del mismo modo sus respectivos niveles (clase, grupo, cuenta y subcuenta).

Con base en lo anterior, resulta claro para esta Oficina que la sociedad acreedora deberá considerar la razón de su cuenta por cobrar, y con base en ella determinar la partida que corresponda, circunstancia fácilmente determinada por el respectivo contador de la sociedad.

2)        ¿Quién debe informar como va el proceso o cuando termina?


3)        ¿Dónde se obtiene la documentación del negocio?


4)        ¿Como quedan los antiguos acreedores?

Con relación a estos interrogantes, debemos manifestarle que el trámite de la liquidación obligatoria tiene como fundamento la Ley 222 de 1995 (artículos 149 y siguientes), y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas:

1)        Se constituyen como partes del proceso tanto la deudora como sus acreedores, circunstancia que les permite revisar el expediente en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades -grupo de liquidación obligatoria que está conociendo de la liquidación-, a donde además podrán obtener, previa cancelación, las copias que requieran.

2)        Como quiera que este es un proceso judicial que se lleva por autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política , las providencias que como juez dicta la Entidad, se notifican por estado, a efectos de que las partes conozcan su contenido, y si alguna objeción le merecen, interpongan los recursos procedentes.

3)        El legislador consagró en los artículos 206 y 207 de la Ley 222 una serie de responsabilidades, para los administradores y los socios normas, cuyo tenor literal es como sigue:

“ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES


Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros.

ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS


Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.


La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”.

De esta forma damos respuesta a las inquietudes planteadas, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.