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Extracto: En cuanto al pronunciamiento contable, ciertamente el mismo indica que podría llevarse en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “distribución anticipada de remanentes”, que el despacho consideró congruente con la prerrogativa legal prevista en el artículo 241 del Código de Comercio, al tratarla como anticipo, presentación que por demás, permite al lector de un estado financiero en liquidación, conocer la decisión en torno a la normativa citada.

Oficio 115-199621 Supersociedades 06 de Septiembre de 2017

Me refiero al escrito de la referencia mediante el cual presenta una consulta relacionada con la distribución parcial de remanentes establecida en el artículo 241 del Código de Comercio.

En las consideraciones efectúa una exposición de la norma citada, en la que se pregunta; de un lado, cuál es el registro contable que debe realizar la sociedad en liquidación que distribuye parcial pero definitivamente antes del acta final de liquidación, los remanentes a los accionistas de conformidad con el referido artículo 241; y de otro lado, cuál es el registro contable que debe hacer el accionista que recibe los remanentes entregados por la sociedad que se liquida parcial pero definitivamente.

De igual manera hace un recuento de la doctrina emitida por esta Superintendencia con respecto a la contabilización del fenómeno previsto en el nombrado artículo 245, como el oficio 220-63614 del 3 de octubre de 2003, reiterada en oficios posteriores, del que procede a transcribir algunos apartes, para luego considerar lo siguiente:

*** “Ni en la normatividad contable vigente ni en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes se contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación. De paso manifestamos que consideramos que lo mismo ocurre con el Marco Normativo de Información Financiera para entidades que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha que entraría en vigencia en el 2018.

*** La Superintendencia de Sociedades sugiere que para reflejar el fenómeno en la contabilidad se podría llevar una cuenta en el patrimonio que se podría denominar “DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE REMANENTES”. Esta cuenta disminuiría el patrimonio en la misma proporción en que se disminuye el valor de los activos distribuidos en la liquidación.”

Respecto de la distribución parcial de remanentes efectúa las siguientes consideraciones:

Señala que el propósito que subyace al artículo 241 es que los accionistas no deban esperar hasta que se cancele la totalidad del pasivo externo para recibir parte de los remanentes de la liquidación de la sociedad, en atención a que existe una relación de solvencia que permite esa distribución sin que se ponga en riesgo los derechos de terceros acreedores, de lo cual concluye que se está frente a una
verdadera distribución de remanentes a los accionistas y no ante una simple entrega anticipada o avance.

Agrega que si bien se le denomina ordinariamente como “distribución anticipada”, debe precisarse que la entrega de remanentes bajo esta figura no constituye un anticipo o un avance a la adjudicación de activos en liquidación, sino que precisamente constituye una liquidación parcial pero definitiva del patrimonio social, en la medida en que solo podrá distribuirse la proporción de activos que supere el doble del pasivo, ello no va en contra de que sea una liquidación definitiva, lo cual se fundamenta en que la adjudicación de remanentes no queda
sujeta a ningún condicionamiento, sino que constituye un acto puro y simple.

Distinto fuera si la ley señala que la distribución parcial por virtud del artículo 241 del Código de Comercio queda condicionada a que la reserva del activo no exceda el doble del pasivo efectivamente sea suficiente para su cancelación total. No existe en la Ley una disposición para que en el marco de liquidación, previa una liquidación parcial, los accionistas se vean obligados a devolver los remanentes
que a buena cuenta ya les fueron adjudicados.

Por lo anterior expresa que en virtud de la adjudicación por distribución parcial de remanentes opera una transferencia incondicionada de la propiedad de los activos de la sociedad que se liquida hacia sus accionistas, que implicaría el traslado de beneficios y riesgos de los activos adjudicados y en este sentido, se desconocería la naturaleza de la figura prevista en el artículo 241 del Código de Comercio si se le niega su condición de verdadera entrega definitiva, pero parcial, de remanentes.

Por otra parte se tiene que la liquidación y distribución de remanentes les genera a los accionistas un ingreso y nota que existe una coincidencia conceptual entre los remanentes y el patrimonio, precisamente porque es el patrimonio aquello que por definición pertenece a los accionistas y que una vez terminada la existencia jurídica a ellos debe entregárseles.

En cuanto a los registros contables de la distribución parcial de remanentes expuesta anteriormente, señala que concuerdan con esta Superintendencia en el sentido de que en la distribución parcial de remanentes debe afectarse el patrimonio, reduciéndolo, donde los accionistas reciben la propiedad de los bienes con sus beneficios y riesgos, de lo que consideran sería incorrecto que la sociedad que se liquide y distribuye parcialmente remanentes lo refleje contablemente como una cuenta por cobrar a accionistas y que correlativamente el accionista lo refleje como una cuenta por pagar a la sociedad.

Creen que lo que debe registrarse en ese caso es una afectación al patrimonio por el valor de los activos que son objeto de distribución, pero sin crear una cuenta del patrimonio por ese valor, sino afectar las cuentas del patrimonio existentes al igual que se hace con la liquidación total del patrimonio, opción que consideran la más apropiada que la sugerida por esta Superintendencia pues resulta ser una
solución más fidedigna a la naturaleza de la figura establecida en el artículo 241.

Entre la contabilización de liquidación parcial y total no debieran existir divergencias puesto que comparten la misma esencia. Estiman no necesario la creación de la nueva cuenta del patrimonio que finalmente sea objeto de ajuste en la liquidación total puesto que los activos adjudicados no se entregan a título de anticipo, sino en forma definitiva.

Expone a través de un ejemplo en el que la asamblea general de accionistas aprueba la distribución permitida, representada en efectivo y equivalentes, con débito a las cuentas de Utilidades Acumuladas y Reservas, al tiempo que expresa que ciertas cuentas del patrimonio no podrán afectarse, como lo es la cuenta de capital y la prima en colocación de acciones, por cuanto se estaría frente a una disminución de capital (artículo 145 del Código de Comercio y Circular Básica Jurídica de Supersociedades).

Para respaldar la tesis anterior trae a colación el oficio 022 de 2006 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el que concuerda con este pronunciamiento que es precisamente esa afectación directa a las cuentas patrimoniales existentes. Así mismo, hace mención al oficio 220-7436 proferido por esta Entidad del que advierte que el mismo deja entrever que la afectación directa a las cuentas de patrimonio como mecanismo adecuado para reflejar contablemente el fenómeno regulado en el artículo 241 del Código de Comercio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita a través de consulta, confirmar que una de las maneras para reflejar contablemente la distribución parcial de remanentes consiste en disminuir el activo por el monto adjudicado y afectar directamente las cuentas de patrimonio susceptible de ello.

Es de precisar en primer término, que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general y en abstracto, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las
normas vigentes sobre la materia.

Previo a dar respuesta a la consulta planteada, es del caso señalar que el pronunciamiento de orden contable emitido por este Despacho se desarrolló con fundamento en lo previsto en el artículo 241 del Código de Comercio y en la doctrina proferida por esta entidad sobre la prohibición de distribución anticipada tratada en la citada normativa.

En efecto, el derogado Plan Único de Cuentas para Comerciantes no contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación, de ahí el pronunciamiento a través del oficio 340-019340 de 2007, en el que indicó que podría llevarse en una cuenta de patrimonio contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE
REMANENTES”, por el valor de los distribuido anticipadamente.

Ahora, frente al nuevo marco normativo de información financiera para entidades que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha que entrará en vigencia en el año 2018, se aclara que el enfoque de estas normas, se basa en principios, lo cual significa que establecen unos lineamientos o parámetros generales para reconocer, medir, presentar y revelar información financiera, pero no reglas que se ocupen de aspectos relacionados con registros contables; pero debe entenderse que las operaciones que realice deben ser contabilizadas en cuentas adecuadas.

Considera el Despacho que reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza, y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello, es coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad, dado que si este inversor los reconoce como menor valor de su participación estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo cual jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en
liquidación, que de modo alguno es la afectación a capital.

En lo que respecta al accionista y como bien reitera en su escrito, en la adjudicación anticipada opera una transferencia incondicionada de la propiedad del activo de la sociedad, lo cual como advierte, le genera un ingreso.

En cuanto al pronunciamiento contable, ciertamente el mismo indica que podría llevarse en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “distribución anticipada de remanentes”, que el despacho consideró congruente con la prerrogativa legal prevista en el artículo 241 del Código de Comercio, al tratarla como anticipo, presentación que por demás, permite al lector de un estado financiero en liquidación, conocer la decisión en torno a la normativa citada.

Así mismo, permitirá a los supervisados en estado de disolución y liquidación, presentar información financiera uniforme acorde a los lineamientos del ente de inspección vigilancia y control.