Oficio 220-046900
03 de Abril de 2011
Superintendencia De Sociedades
constitución de reservas en procesos de liquidación
Me refiero a su escrito allegado a
Para el efecto trae a colación lo señalado en los artículos 234 y 245 del Código de Comercio, para luego plantear que la norma no hace alusión alguna a la forma en que debe actuar el liquidador cuando, se encuentra liquidando una sociedad, y esta tiene obligaciones litigiosas, que se originan, en pleitos iniciados por uno o varios de sus asociados contra la sociedad, o contra los asociados.
En primer lugar, y aunque no precisa en qué evento podría darse la discusión frente al pasivo interno para que le genere la duda señalada, esta entidad estima necesario hacer precisión sobre el concepto de pasivo interno y externo, de lo cual esta Entidad se ocupó en el oficio 340-67596 del 23 de octubre de 2000; así, acorde con el Diccionario de Términos Contables para Colombia de
“a. Pasivo Externo: Conjunto de deudas que una sociedad tiene con terceros.
b. Pasivo Interno: Cuota de liquidación de los socios, es decir, su derecho de participación en el remanente del patrimonio social; ese derecho emana del contrato social y comprende tanto el aporte como la participación en el superávit final de la liquidación.
En este orden de ideas, las sumas adeudadas a los socios o accionistas, distintas a los aportes efectuados por éstos a la sociedad, además de tener origen en operaciones desarrolladas por la compañía dentro de los límites de su capacidad, son consideradas para este Despacho como un pasivo externo, toda vez que consiste en un compromiso adquirido por el ente económico independiente de los aportes sociales.
Entendido el pasivo interno como las participaciones y los remanentes al final de la liquidación, procede su distribución una vez se haya pagado la totalidad del pasivo externo, por tanto no se entiende que tal pasivo origine obligaciones litigiosas de los asociados y menos entre ellos, dado que corresponde al aporte de capital para el desarrollo de la actividad social acorde con los estatutos sociales, previa y debidamente registrado en el registro mercantil.
Lo anterior no obsta para que los socios o accionistas puedan tener la calidad de acreedores externos en virtud de alguna operación o vinculación laboral, de suerte que en la elaboración del inventario de que trata el artículo 234 del Código de Comercio, deberá incluirse además de la relación pormenorizada de bienes, las de todas las obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de pago establecido en el Código Civil (artículos 2494 y siguientes).
Igualmente el inventario debe contener las obligaciones condicionales, que su existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo.
Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su eventual pago, como lo dispone el artículo 245 del Código de Comercio, la cual resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, para que el derecho no sea nugatorio si llegare a ser reconocido.
Como se advierte, la norma no fija un procedimiento para su determinación, pues como se indicó, es al liquidador a quien le corresponde cuantificar en forma razonable y adecuada el monto de la reserva para atender la demanda.
Tomado De: https://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?MIval=sec&dir=45&id=31292&m=td&a=td&d=depend