Oficio 220-068562 
03 de junio de 2011 
Superintendencia de Sociedades
Consorcios no pueden ser demandados ejecutivamente como tales


 

Me refiero a su oficio radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 172165, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el consorcio INTERVIAS, en los siguientes términos:

“Si el consorcio INTERVIAS conformado entre otros, por la sociedad GAS KPITAL GR S.A. Nit. 830.075.064 4 y MNV S.A. Nit. 823000088 3, puede ser objeto de demanda ejecutiva que grave su patrimonio a favor de terceros?.”

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

a.- Si bien el consorcio no se encuentra regulado en la legislación mercantil, se puede decir que el mismo consiste en un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas naturales o jurídicas se comprometen a unirse para poner los medios necesarios para facilitar o desarrollar una actividad económica por un tiempo determinado.

b.- En otras palabras, el consorcio es un ente conformado por un grupo económico utilizado como instrumento de colaboración entre las empresas, que les permite de algún modo distribuir riesgos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su propia independencia jurídica.

c.-  Luego, este tipo de agrupación de ninguna manera genera una sociedad mercantil como quiera que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, cuales son: el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado este contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (Artículo 98 del Código de Comercio).

d.- En Colombia son pocas las manifestaciones de orden legal en torno al consorcio. Cuando se pretende desarrollar un contrato semejante (unión de esfuerzos para la realización de obras o contratos de servicios), se apela a diferentes figuras jurídicas tradicionales con el fin de ubicarlo para su manejo respectivo. El doctor Jaime A, Arrubla P., en su libro Contratos Mercantiles, Tomo II -Contratos Atípicos- 2ª edición, 1.992, págs. 291 a 293, expresa que “El consorcio es un concepto indefinido en nuestra legislación y al que se le ha dado el tratamiento de sociedades de hecho. Sin embargo, el consorcio no es un contrato de sociedad, ni de cuentas de participación. El consorcio es una figura contractual atípica en Colombia, que puede ubicarse como una especie de los denominados por la doctrina, contrato de colaboración empresarial.”

e.- Igualmente, es de observar que la Asociación Nacional de Industriales ANDI en su Boletín Jurídico del 13 de enero de 1.989 identificó las principales características de este tipo de agrupación en los siguientes términos:

“1. Son agrupaciones de empresas que ejercen la misma actividad económica o actividades conexas o complementarias, y tienen por objeto la ordenación de sus intereses mediante una organización común.

2. Estas agrupaciones no tienen personalidad propia, habida cuenta de que cada empresa de las asociadas conservan su personalidad e independencia jurídica.

3. La responsabilidad de los consorcios es solidaria y mancomunada.

4. Las empresas se imponen recíprocamente límites y prohibiciones.

5. La participación puede constituir un fondo común para sufragar los gastos que se generen en el desarrollo del contrato. Ese fondo común no viene a constituir un patrimonio autónomo.

6. Las empresas, que conforman el consorcio permanecen jurídicamente autónomas, con patrimonios separados y responsabilidad propia respecto a terceros.

f.- En resumen se tiene que el consorc io no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato no tipificado en la legislación nacional, por lo que, quienes lo conforman tienen amplia libertad para determinar los efectos del convenio que se suscriba, entendiéndose que la responsabilidad de los mismos es solidaria y mancomunada sobre todas y cada una de las obligaciones que se deriven de dicho contrato, y por ende, las personas jurídicas que lo conforman pueden ser demandadas  todas de manera solidaria o independiente, según el caso.

g.-  Ahora bien, las sociedades denominadas GAS KPITAL GR S.A. y MNV S.A., que conforman el consorcio INTERVIAS, se encuentran a la fecha adelantando un proceso de liquidación judicial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, según el Sistema de Información General de Sociedades SIGS que se lleva en esta Superintendencia, y por consiguiente, a partir de la fecha de apertura de dicho proceso, no podrá admitirse demanda de ejecución contra las mismas, salvo que se trate de obligaciones causadas con posterioridad a la aludida fecha, es decir, de gastos de administración (artículo 71 ibídem)

Así mismo, es de advertir que todos los procesos de ejecución que se estén siguiendo contra el deudor, deberán ser remitidos al juez del concurso hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al juez del concurso (numeral 12 del artículo 50 ejusdem).

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y se le advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo