Oficio 220- 066699
26 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades

Conflicto de Interés –Abuso del derecho. Es necesario analizar cada caso en particular.

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-155192, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“1. ¿Podría haber conflicto de intereses o abuso del derecho en cabeza de quien funge como representante legal de una sociedad y que a su vez funge como socio de una sociedad, constituida posteriormente, pero que tiene el mismo objeto social que la primera?.

2.- En cualquier caso, ¿habría un abuso del derecho del representante legal en cuestión, puesto que no hay norma expresa que indique que le esta prohibido al representante legal de una sociedad constituir otra sociedad con el mismo objeto social de la sociedad que legalmente representa?.

3. En el caso planteado, ¿Se podría considerar como una acción judicial válida, a efectos de lograr el levantamiento del velo corporativo, la acción ordinaria de daños y perjuicios por el abuso del derecho del representante legal o de los socios de la antigua y nueva sociedad, cuando existan serios indicios o elementos de prueba que indiquen que el proceder de éstas personas contribuyo a generar daños y perjuicios a otros socios o terceros, teniendo en cuenta que la superintendencia ha manifestado que las acciones judiciales idóneas para levantar el velo corporativo son la simulación y la de nulidad absoluta de la sociedad?”.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a que su solicitud alude.

Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, en este caso por el representante legal, o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier irregularidad que comprometa a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. 

Con este marco y frente al caso consultado, debemos expresar que el conflicto de intereses es una figura autónoma en la cual un administrador tiene que decidir entre dos intereses contrapuestos: uno, el propio y otro el de la sociedad, caso en el cual debe contar con autorización para adelantar la gestión o sustraerse de la misma.

Así las cosas, de manera general un socio a la vez administrador de una compañía con el mismo objeto social, por ese sólo hecho no configura un conflicto de interés, pues le está permitido tener la doble condición.  No obstante, si existe un negocio jurídico entre las dos compañías, en las cuales sea claro que el administrador puede decidir en contra de la sociedad que representa y a favor de aquella que es socio, el representante legal deberá poner en conocimiento del órgano correspondiente su situación para que sea autorizado a realizar el negocio o se sustraiga del mismo.

De otra parte, en la medida en que no está restringido que una persona sea  socio en distintas sociedades con el mismo objeto social e incluso que en alguna de ellas funja como administrador, tal situación, al igual que la anterior, no puede desestimarse por sí sola, pues lo que en realidad es susceptible de reproche es que el socio o administrador actúe de mala fe, en contra de las buenas costumbres, con el ánimo de causar daño; por tal razón el abuso del derecho debe examinarse en cada caso en particular y frente a la conducta determinada de acuerdo a la circunstancia de hecho de que se trate.

Ahora bien, si las actuaciones realizadas por las personas comprometidas le causan o no perjuicios a la sociedad o a los asociados de la compañía respectiva eso sólo puede determinarse a través de acciones judiciales a instancias de un tercero legitimado y con participación de las partes involucradas en el proceso.

Frente al levantamiento del denominado velo corporativo, igualmente debe estarse a cada caso en particular, partiendo de una premisa cuál es que se esté utilizando una persona jurídica para perjudicar terceros y beneficiar a los socios o accionistas, caso en el cual, eventualmente podrá hacerse uso de los principios que informan la teoría del abuso del derecho o en particular, del levantamiento del velo corporativo, para hacer responsables a los accionistas por los perjuicios que la actividad de la sociedad haya causado.  Esto desde luego, logrando un pronunciamiento de estirpe judicial.

Para mayor información e ilustración sobre los temas consultados, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), donde además encontrará conceptos al respecto o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.