Oficio 018548
16 de Marzo de 2011
DIAN
Condonación de Intereses Moratorios – Acuerdo Concordatario
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Condonación Intereses Moratorios- Acuerdo Concordatario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Solicita la reconsideración del concepto 024783 del 25 de abril de 2002, en el sentido de admitir que si la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales aprueba un acuerdo concordatario, en el cual se condonan intereses fiscales, el mismo debe ser acatado y respetado por la Administración Tributaria, mientras no haya sido revocado por autoridad competente.
Al respecto señalamos lo siguiente:
Como se señaló en el concepto que se solicita reconsiderar, “… En reiteradas ocasiones, entre otras, a través de los conceptos Nos. 049344 del 16 de diciembre de 1999 y 080517 de agosto 24 de 2000, este Despacho se ha pronunciado en el sentido de sostener la imposibilidad de que en un acuerdo concordatario sea legalmente procedente estipular la rebaja o condonación de intereses de mora sobre obligaciones fiscales, por no existir Ley que así lo autorice. . . .”
En efecto, el artículo 845 del Estatuto Tributario, en sus incisos 4 y 5, dispone:
“ARTICULO 845. CONCORDATOS.
(…)
“El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago. . .” (Se resalta).
Por otra parte, la Ley 222 de 1995 en el artículo 135 preceptúa:
“ARTICULO 135. REQUISITOS. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
“Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales” (Resaltado fuera de texto).
Como se observa, es evidente que en el acuerdo concordatario no es factible que se modifiquen o afecten los montos de las deudas fiscales ni de los intereses correspondientes, este el único aspecto en el cual la legislación concursal conserva el tratamiento del Estatuto Tributario.
La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 712 de 1998, teniendo como fundamento los artículos 845 del Estatuto Tributario y 135 de la Ley 222 de 1995, dijo:
“(…)
“Como puede observarse, las normas transcritas no autorizan en manera alguna condonaciones o rebajas en relación con impuestos nacionales, limitándose a autorizar prorrogas del plazo bajo ciertas condiciones.
De esta manera es claro que en lo que tiene que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el articulo 135 sub examine, ni las demás disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas por impuestos. . .”
Así las cosas, no es viable que en un acuerdo concordatario se apruebe la condonación o rebaja de acreencias fiscales, como lo son los intereses generados por impuestos.
Si en una decisión de la Superintendencia de Sociedades de carácter judicial, se consideran vulneradas las normas que regulan el caso, es deber de los funcionarios públicos que actúen en el proceso, hacer uso de todos los mecanismos que la Ley otorga con el propósito de salvaguardar los intereses del Estado, y por lo tanto, deben interponerse los recursos legalmente procedentes por parte de la administración tributaria, ante el funcionario competente, juez o tribunal, según el caso.
De acuerdo a lo expuesto, estima el Despacho que no hay lugar a reconsiderar la doctrina contenida en el concepto 024783 del 25 de abril de 2002.
Atentamente
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)