Oficio 035564
18 de Mayo de 2011
DIAN
Condición Especial para Pago de Impuestos- Inversiones Forzosas.
100202208-00 0408
Ref.: Consulta radicada No. 16517 de 23/02/2011
TEMA: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Condición Especial para Pago de Impuestos- Inversiones Forzosas.
Fuentes Formales: Artículo 48 Ley 1430 de 2010; Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; Artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 y 1o de la Ley 1175 de 2007.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si las obligaciones por concepto de inversiones forzosas correspondientes al año 2008 y anteriores, son susceptibles de la condición especial de pago consagrada en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
Al respecto, dispone el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010:
“ARTÍCULO 48 CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
(…)
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
(…)” (resaltado fuera de texto).
La Ley 345 de 1996 autorizó a] Gobierno Nacional la emisión de títulos de deuda pública interna denominados BONOS PARA LA SEGURIDAD, como una inversión forzosa para las personas naturales y jurídicas determinadas en la misma ley. Por su parte, el artículo 5o. de la misma Ley dispone que las personas que se encuentren obligadas a invertir en los bonos para la seguridad, deberán cancelar intereses moratorios en los eventos allí señalados a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que la realice efectivamente.
De igual forma, la Ley 487 de 1998, autorizó la emisión de títulos de deuda interna denominados BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ, a cargo de las personas naturales y jurídicas con las condiciones allí establecidas, señalando en su artículo 6o. la generación de intereses de mora para las personas obligadas a efectuar la inversión, sobre tos montos dejados de invertir, desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe.
Ahora bien, la disposición contenida en el mencionado artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, señala dentro de las personas que pueden acceder a la condición especial de pago, a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos recaudados por entidades de orden nacional que se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones, correspondientes a los períodos 2008 y anteriores, siempre que se cumplan todos los requisitos contemplados en la norma.
Es importante señalar que el inciso tercero del parágrafo del artículo en estudio, señala expresamente que los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7o. de la Ley 1066 de 2006 y 1o. de la Ley 1175 de 2007, en los que se contemplaban facilidades^ pago para los intereses causadlos por la inversión extemporánea, por la inversión menor a la obligada o por la no inversión de ¡os bonos, establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, que a la entrada en vigencia de la, Ley 1430 se encontraran en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, no pueden acceder a la condición especial de pago.
Respecto del contenido y alcance de este artículo, esta Dirección se pronunció mediante el concepto 15280 de marzo 3 de 2011 indicando en algunos de sus apartes:
“….De los presupuestos señalados en la norma transcrita, es preciso identificar no solo las condiciones especiales de pago allí contempladas, sino los conceptos beneficiados con dichas condiciones especiales, así:
1) Reducción de) 50% de los intereses de mora respecto de:
– Obligaciones principales correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores.
2) Reducción del 50% de:
– Sanciones independientes, correspondientes a los años 2008 y anteriores
Esto, teniendo en cuenta que la disposición en estudio separa claramente los conceptos anteriores, al señalar que para que se haga uso de la condición especial de pago se cancelen los siguientes valores:
1) Respecto de obligaciones correspondientes a años gravables 2008 y anteriores:
– El 100% de la obligación principal,
– Más el 50% de los intereses moratorios
– Más el 50% de las sanciones actualizadas, referidas a la obligación principal.
(…)
Como se observa, es amplio el propósito del legislador plasmado en el texto mismo de la norma en estudio, al cubrir con la medida especial de pago, las obligaciones relativas no solo a los impuestos, en el presente caso administrados por la DIAN y las sanciones asociadas a los mismos, sino respecto de obligaciones fiscales derivadas de un incumplimiento, contenidas en actos independientes….” (resaltado fuera de texto. Concepto 15280 de marzo 3 de 2011)
En consecuencia, a las obligaciones por concepto de inversiones forzosas del año 2008 y anteriores, le es aplicable la condición especial de pago señalada en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, siempre y cuando se reúnan todos y cada uno de los requisitos que señala la norma.
Atentamente.
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)