Oficio 220-036524 Del 15 de Junio de 21010

ASUNTO: CONCILIACION PARA RECONOCIMIENTO DE DEUDA ANTE LA FALTA DE TITULO EJECUTIVO


Me refiero a su oficio radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 106108, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta si se puede conminar al deudor a una conciliación ante la procuraduría judicial, a fin de que reconozca la deuda y se pueda constituir el título ejecutivo.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

a.- De conformidad con lo dispuesto en, el artículo 1627 del Código Civil, “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (El llamado es nuestro).

Del texto de la mencionada disposición, se colige que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, conciliación, factura comercial, etc.

b.- Ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, el acreedor puede optar por el cobro pre jurídico o demandar ejecutivamente el pago de la misma, este último evento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan de deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que para que una obligación pueda ser demandada ejecutivamente debe ser expresa, clara y exigible y que conste en un documento proveniente del deudor y que constituyan plena prueba de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva, o que emanen de cualquiera de las providencias allí señaladas.

c.-  Ahora bien, si del examen de la obligación, la Intendencia llega a la conclusión de que no existe documento contentivo de la obligación, como en el caso que nos ocupa, es procedente acudir a una conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2010, para lograr un acuerdo de pago de la obligación adquirida. Dicha conciliación constituye un requisito de procedibilidad en el evento de que se tenga que acudir ante la  justicia ordinaria.

En efecto, el artículo 38 ibídem, preceptúa que si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Luego, la persona involucrada en un conflicto que sea transigible, desistible o conciliable puede acudir ante los siguientes conciliadores: i) si el conflicto es comercial puede acudir ante los conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo; ii) en materia civil ante los agentes del ministerio público; y iii) a falta de todos los anteriores  ante los notarios del  respectivo municipio. También se dice que la conciliación es administrativa cuando se realiza ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatoria.

Tal conciliación es obligatoria cuando por virtud de la Ley 640 ya mencionada, constituye un requisito de procedibilidad, es decir, sin la cual no se puede acudir a la jurisdicción, so pena de que la demanda sea rechazada.

De otra parte, se anota que al tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

d.-  Otro mecanismo, que se puede utilizar frente al caso planteado, es el señalado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, esto, es el interrogatorio de parte, como prueba anticipada, el cual se da cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso, en cuya solicitud se deberá indicar sucintamente lo que se pretenda probar.

En resumen, se tiene que para subsanar la situación presentada, se puede acudir a cualquiera de los procedimientos antes descritos, siendo la conciliación una posibilidad, pues a través de la misma se puede celebrar un acuerdo de pago, cuya acta presta mérito ejecutivo ante eventual incumplimiento de la obligación allí contenida.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.