REFERENCIA: RADICACIÓN 2014-01-393513 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PERIODOS INTERMEDIOS SIRVEN DE BASE PARA ABSORBER PÉRDIDAS ACUMULADAS MÁS NO LAS DEL EJERCICIO EN CURSO.

Aviso recibo de su escrito radicado en este Despacho con el número de la referencia, mediante previa las consideraciones allí expuestas, formula los siguientes interrogantes:

1. Si la causal de disolución por pérdidas solo se configura al terminar ejercicio fiscal correspondiente, o si puede ser declarada por la sociedad antes de terminar el ejercicio fiscal.

2. Si la existencia de la causal de disolución solo se puede determinar con base en estados financieros de fin de ejercicio, o si puede ser declarada por la sociedad con base en estados financieros de periodo intermedio.

3. En caso de que sea viable configurar la existencia de la causal de disolución por pérdidas antes de terminar el ejercicio fiscal, si la asamblea de accionistas de la sociedad puede aprobar la reducción de su capital para enjugar pérdidas con base en estados financieros de periodo intermedio.

4. Si los estados financieros de periodo intermedio que sirven para determinar la causal de disolución deben estar certificados y dictaminados; o si pueden solo ser certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

5. Si dichos estados financieros se periodo intermedio con base en los cuales se verifica la existencia de la causal de disolución y se reduce el capital para enervar dicha causal se deben aprobar por los accionistas en los mismos términos en que se aprueban los estados financieros de fin de ejercicio, es decir, previo otorgamiento del derecho de inspección consagrado en la ley y los estatutos sociales.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Respecto a los interrogantes planteados, este despacho a continuación se permite absolverlos en el mismo orden en que fueron formulados, así:

1.- La determinación de la causal por pérdidas se debe establecer con un estado financiero de fin de ejercicio de acuerdo al corte que tenga establecida la sociedad, es usual que lo establezcan a 31 de diciembre de cada año esa.

2. Al respecto, es oportuno traer a colación lo expresado por este Despacho a través del oficio 340-061889 de 9 de diciembre de 2002, en el sentido de indicar que: “Si bien es cierto que los asociados tienen la facultad de disponer de los resultados sociales, ello procede efectivamente pero sobre un monto determinado al cierre del período v no con base en estados financieros de periodos intermedios, los cuales por no ser definitivos continúan acumulando las cifras de ingresos y gastos en general, cuyos montos, por esta circunstancia no se sabe al final del ejercicio cuál será su resultado neto, el cual puede aumentar o disminuir no pudiéndose por lo tanto disponer de unos resultados cuya cifra definitiva no se conoce, y por consiguiente el registro a efectuar debitando de la cuenta de capital con crédito a una cuenta de resultados del ejercicio, por un monto que aún no se refleja en el patrimonio, carecería de razonabilidad y por ende no se ajustaría a la técnica contable, ocasionando una distorsión a la información financiera”. En este orden, la causal de disolución debe determinarse al cierre del ejercicio, de conformidad a la periodicidad establecida en los estatutos.

3. Sobre el particular es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Decreto 2649 de 1993, en el sentido que los estados financieros intermedios tienen un propósito específico determinado en las disposiciones citadas, por lo cual, la asamblea general de accionistas no puede sobre ellos determinar la causal de pérdidas v por ende tomar las medidas para enjugarlas, por lo expuesto en el numeral precedente”

Acorde con lo anterior, en el mismo oficio esta Entidad indicó: “…Ahora bien, el artículo 459 citado es muy claro en señalar que la asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio; es decir, las medidas adecuadas, convenientes y en este caso al no haber resultados definitivos, por no haberse cerrado las cuentas de resultado v transferir su saldo neto al patrimonio, si bien es factible establecer que la sociedad está en causal de disolución por pérdidas, la medida adoptada no puede ser reducción del capital con pérdidas de un ejercicio que aún no se reflejan en el patrimonio.” Artículo 60 Decreto 2649 de 1993.

Al tiempo que expreso, que: “…si la decisión del máximo árgano social es la reducir el capital, absorbiendo las pérdidas, esta medida puede ser adoptada pero absorbiendo únicamente las pérdidas que hayan sido determinadas en los estados financieros de fin de ejercicio que en su momento fueron considerados por el máximo órgano rector del ente económico, valga señalar en este caso, las del ejercicio anterior.”

4.- Respecto a este punto debe tener en cuenta lo expresado en los numerales precedentes, por lo cual los estados financieros de periodos intermedios si bien sirven de base para determinar la situación financiera y económica de una sociedad, estos deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y en lo previsto en la Circular externa No. 15 de septiembre 24 de 1997 emanada de esta Superintendencia.

Reiterando que la aplicación de la reducción del capital solamente opera respecto de las pérdidas que hayan sido determinadas en los estados financieros de fin de ejercicio que fueron considerados por el máximo órgano social.

5.- Frente al evento en que “… dichos estados financieros de periodo intermedio con base en los cuales se verifica la existencia de la causal de disolución y se reduce el capital para enervar dicha causal se deben aprobar por los accionistas en los mismos términos en que se aprueban los estados financieros de fin de ejercicio, es decir, previo otorgamiento del derecho de inspección consagrado en la ley y los estatutos sociales.” Deberá estarse a lo manifestado en los puntos anteriores de este escrito.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos y contables, le será útil consultar en nuestra página WEB.