Exenciones- Gastos de administración ARP
Concepto 057004
26 de Julio de 2007
DIAN
Bogotá, D.C., 26 de julio de 2007
Señor
LEONARDO CONTRERAS GONZALEZ
Calle 5 C No. 26 A-15/17 piso 3
Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 14821 y oficio 56645 de 2007
TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros
DESCRIPTORES Exenciones- Gastos de administración ARP
Cordial saludo señor Contreras.
Consulta si es procedente la devolución del GMF a una Administradora de Riesgos Profesionales ARP, por razón de los gastos administrativos, y de ser procedente, a partir de que fecha opera la devolución.
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.
Con sentencia C-824 de agosto 31 de 2004 la Corte Constitucional, declaró inexequible el siguiente texto adicionado al numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, por el artículo 48 de la ley 788 de 2002: “diferentes a los que financian gastos administrativos”, el cual da origen a su consulta. La sentencia señaló en algunos de sus apartes:
9. Bajo estos supuestos, es necesario tener en cuenta que la UPC es el valor per cápita establecido como valoración por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestación de los servicios del POS Y POSS, en función del perfil epidemiológico de la población correspondiente, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.
De allí que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el artículo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad. En tal sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema general y por consiguiente pertenecen a él.
Como puede observarse, la sentencia C-824 de agosto 31 de 2004 es específica respecto de los gastos de administración del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de las EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado (antiguas ARS), por cuanto se requieren para garantizar la operatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud, y dentro de la UPC están calculados como gastos de administración.
El numeral 3 del artículo 8o del decreto 449 de 2003, dispone:
Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema de riesgos profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la entidad promotora de salud (EPS) a las instituciones prestadoras de salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la administradora de riesgos profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.
El Sistema de Riesgos Profesionales de acuerdo con el artículo 1o del decreto 1295 de 1994, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Es así como los recursos del Sistema de Riesgos Profesionales, están conformados por los que ingresan a las reservas que deben constituir y mantener las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera para operar como Administradoras de Riesgos Profesionales, los cuales deben cubrir la atención de los siniestros cobijados por dichas entidades respecto de los trabajadores afiliados por los empleadores, acorde con los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, recursos que al ejecutarse se encuentran exonerados del GMF, a la luz del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, de manera concordante con el numeral 3 del artículo 8o del decreto 449 mencionado.
No obstante, los demás recursos de las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera para operar como Administradoras de Riesgos Profesionales se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros, toda vez que no hacen parte de las reservas y cubren de manera general los gastos de administración, así como los demás gastos de dichas entidades. Es así, como las ARP deben manejar de manera separada los recursos propios (gravados) de los de las reservas del Sistema (exonerados). Es preciso tener en cuenta además, que las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera para operar como Administradoras de Riesgos Profesionales deben contratar la prestación de los riesgos de salud con las Entidades Promotoras de Salud-EPS, con recursos que al ejecutarse o girarse a estas últimas, se encuentran también exonerados del GMF.
En forma adicional a los argumentos expuestos, cabe señalar que el inciso final del numeral 3° del artículo 8° del Decreto 449 de 2003 reproduce el texto del inciso final del numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 de 2001, cuyo texto era el siguiente:
“Decreto 405 de 2001. Artículo 17. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del estatuto tributario, serán únicamente las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las entidades promotoras del salud (EPS), las entidades administradoras del régimen subsidiado de salud (ARS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 del 1998 y demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la entidad promotora de salud. EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta tanto tales recursos no, sean incorporados al patrimonio de la administradora de riesgos profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos, administrativos que realice la administradora de riesgos: profesionales.” (Resaltado fuera de texto).
Sobre el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405 de 2001, el H. Consejo de Estado se pronunció en la acción de nulidad promovida por Jairo González Gómez contra el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 405, Sentencia del catorce (14) de marzo de 2001 Expediente No. 3328, Ref. 11001032 700020020064 01, CP. Dra. Ligia López Díaz. Al efecto señaló:
“(…)En consecuencia, están exentas del GMF aquellas operaciones financieras con recursos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores, de los accidentes que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y de las enfermedades que hayan sido catalogadas como profesionales por el Gobierno Nacional.
No puede interpretarse, como parece entender el demandante, que el beneficio tributario se otorga a las personas o entidades que hacen parte del sistema por el solo hecho de hacer parte del mismo, sino que la exención opera para los recursos, en razón de su destinación, porque son utilizados para cumplir con la finalidad del sistema general de riesgos profesionales.
Adicionalmente, el artículo 879 del Estatuto Tributario limitó la exención “hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso”, con lo cual es evidente la intención del legislador para otorgar el beneficio a los recursos que se destinen a la finalidad del sistema de seguridad social integral, del cual forma parte el sistema de riesgos profesionales.
El Decreto reglamentario 405 de 2001 en su numeral 3 del artículo 17, mantiene el propósito de la ley en cuanto precisa que la exención cubre los recursos del sistema general de riesgos profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la entidad promotora de salud, EPS o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. Contra el anterior aparte el demandante no tiene ningún reproche, su ataque lo dirige contra las frases siguientes del reglamento, en tanto considera que excedieron la norma superior, por limitar la exención, cuando los recursos son incorporados al patrimonio de la Administradora de riesgos profesionales o cuando su destino es cubrir los gastos administrativos de la entidad.
Para la Sala el reglamento no contradice la norma superior, porque si los recursos son incorporados al patrimonio de la ARP, dejan de hacer parte del Sistema general de riesgos profesionales, pues corresponden a la retribución de estas entidades por la actividad desarrollada, después de atender las prestaciones económicas o asistenciales a que están obligadas, así como el cubrimiento de las contingencias y de las reservas que la ley les impone.
Los gastos administrativos en que incurre la entidad tampoco se benefician de la exención, porque su destinación no es la de cumplir con los objetivos del sistema general de riesgos profesionales que ya se mencionaron. (…)” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, tal como el Consejo de Estado ha señalado, en el caso de las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera para operar como Administradoras de Riesgos Profesionales, los recursos del Sistema de Riesgos Profesionales exonerados del GMF, son los que ingresan y se administran como reservas y que ante la ocurrencia de los siniestros se ejecutan en los términos del mencionado numeral 3 del artículo 8 del decreto 449 de 2003, no así los gastos de administración que en definitiva corresponden a recursos propios de las ARP, acorde con el inciso final del numeral 3o ibídem, el cual se encuentra vigente.
Ahora bien, habiéndose aclarado que no procede la exención del GMF respecto de los gastos de administración de las ARP, es pertinente señalar las razones por las cuales, tampoco procedería la solicitud de devolución del gravamen, habida cuenta que el aparte en comento del Decreto 449 de 2003 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y por tanto goza de la presunción de legalidad propia de dichos actos, debiendo ser de estricta observancia y aplicación por parte de los sujetos destinatarios de la norma y por ende, tanto el pago del gravamen por parte de las ARP como su cobro por la Administración, se encuentra amparado en dicha presunción de legalidad.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado-División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
JHB/Cvg