ASUNTO: SAS. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA radicación 2015-01-061508.

 

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si la Junta Directiva de una S.A.S. cita a una reunión extraordinaria de la asamblea, pero la citación no cumple lo establecido en los estatutos, es decir no se cumplió con el periodo de citación previa y por lo tanto no se celebra la reunión, puede la Junta Directiva citar a reunión de segunda convocatoria o esta segunda convocatoria seria ineficaz ¿

 

Para responder su inquietud es pertinente remitirse al Memorando 220-005638 del 13 de octubre del 2009, reproducido luego en el oficio 220-015290 del 11 de marzo de 2012, mediante el cual esta Superintendencia analizó el tema de las reuniones de la asamblea general de accionistas en el marco de la normatividad aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, cuyos apartes procede enseguida transcribir.

 

“(                           )


“IV REUNION POR DERECHO PROPIO.

 

La ley 1258 no se ocupa de regular específicamente este tipo de reunión, que como es sabido, se lleva a cabo en virtud de una convocatoria de origen legal que tiene como propósito suplir la falta de convocatoria a reunión ordinaria. Con fundamento en las reglas de remisión legalmente establecidas, la ausencia de regulación frente a las SAS podrá dar lugar a uno de los siguientes eventos.

 

(i)  Si en los estatutos nada se ha estipulado al respecto, dicha reunión procederá cuando quiera que no se haya convocado a reunión ordinaria, siempre y cuando ésta deba realizarse dentro de los primeros tres meses del año. Ello considerando que la convocatoria para la reunión por derecho propio es de carácter legal y por ende, a los términos de la norma que la consagra ha de ceñirse la misma.

 

(ii) Es posible que en los estatutos se estipule la reunión por derecho propio en los mismos términos que la consagra el artículo 422 del Código de Comercio, en cuyo caso no es discutible su aplicación.

 

(iii)  También es posible estipular en los estatutos una reunión por derecho propio en condiciones distintas a las que prevé la disposición legal invocada, es decir para una fecha diferente, para hora o sitios distintos, o incluso con un quórum especial diferente. Sin embargo, ésta no será en sentido estricto “reunión por derecho propio”, dada la fuerza vinculante que tienen las condiciones de origen legal previstas para ellas, origen que no tendría en el supuesto descrito.

 

Se trataría en tal caso de una reunión de convocatoria estatutaria, a las que se ha referido la doctrina para identificar las reuniones que tienen unos elementos de convocatoria preestablecidos en el contrato social.

 

(iv) Por último, es perfectamente viable establecer expresamente en los estatutos que no habrá lugar en ningún caso la reunión por derecho propio.


V REUNION DE SEGUNDA CONVOCATORIA.

 

A diferencia de lo que sucede con la reunión por derecho propio, la ley de SAS aunque no regula propiamente la reunión de segunda convocatoria, sí hace alusión a ella al señalar en el parágrafo del artículo 20, que en las convocatorias de la Asamblea puede incluirse de una vez la citación a la reunión de segunda convocatoria cuando quiera que para la primera oportunidad no se conforme el quórum pactado en los estatutos.

 

No obstante esta circunstancia, el tratamiento de este tipo de reuniones, en lo que a su procedencia se refiere, no es distinto del que corresponde en el caso de la reunión por derecho propio, teniendo en cuenta que dicha alusión no es imperativa en el sentido de que toda convocatoria deba imponer necesariamente la inclusión de la segunda, amén de la flexibilidad que caracteriza a este nuevo tipo societario. Por tanto, como fue advertido en el punto anterior, es viable que en los estatutos de la SAS se excluya expresamente la verificación de las mismas.

 

Así las cosas, los demás aspectos considerados para la reunión por derecho propio, son predicables en relación con las reuniones de segunda convocatoria, consecuente con lo cual es dable concluir que éstas procederán bien cuando no se haga ninguna mención a ella en los estatutos, o cuando expresamente sea objeto de consagración estatutaria.

 

Sin embargo, en lo que se diferencia con el tratamiento de la reunión por derecho propio, es que no podrían regularse de manera distinta los elementos que la caracterizan, particularmente la época en que se debe realizar y el supuesto que determina su procedencia, en la medida en que la ley 1258 aunque no es imperativa en lo relativo a su realización, sí lo es en cuanto a que la misma no se debe efectuar antes de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión, ni después de los treinta días hábiles siguientes, como también en que la falta de quórum en la primera reunión es el presupuesto que determina su realización. ( la negrilla no es del texto).

Ahora bien, cabe observar que este Despacho mediante Oficio 220-007091 del 28 de enero de 2015, rectificó la posición contenida en el mencionado oficio 220­015290 del 11 de marzo de 2012, en cuanto concluyó que tanto en las reuniones de segunda convocatoria como por derecho propio se puede deliberar y decidir con la presencia de un solo accionista.

 

Al respecto, manifestó lo siguiente:

 

: “…Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y de derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, “es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que correspondan… Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que (…) suprimen por competo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de las determinaciones sociales.”

 

Con fundamento en lo anterior, se modificaron los pronunciamientos expuestos por la Superintendencia hasta la fecha.”

 

Así pues, partiendo del supuesto que los estatutos sociales en el caso de la sociedad objeto de consulta no contemplen unas condiciones específicas para ese fin, habrá lugar a la reunión de segunda convocatoria, cuando convocada válidamente una primera reunión, no se hubiere podido celebrar por no conformarse el quórum o la mayoría para deliberar.

 

Por su parte frente a la ineficacia, basta advertir que ésta es un sanción de estirpe legal prevista en el artículo 897 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. .Por lo tanto, atendiendo a la remisión del artículo 45 de la mencionada ley, se han de observar las previstas en el Código de Comercio, en particular, los artículos 186 y 190 que aluden a la ineficacia de las decisiones sociales, sin perjuicio de las especiales que para el caso de las SAS contemple la mencionada Ley 1258

 

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo e igualmente, que en la P.WEB de Entidad puede consultar la normatividad, como los conceptos jurídicos emitidos por la misma y, la Cartilla con los temas más relevantes acerca de las SAS.