credito1

Oficio 220-118757 Supersociedades 14 de Junio de 2017.

Me refiero a su escrito inicialmente dirigido a nuestra homóloga Financiera, entidad que dio traslado a esta entidad donde se radicó bajo número 2017-01-252784, mediante el cual solicita “…precisión respecto de los siguientes términos que aparecen en el decreto 1348 de 2016:

1. Cartera masiva: Cuándo se considera que la compra de cartera se realiza de manera masiva?

2. Operaciones de libranza: Qué actividades financieras se consideran operaciones de libranza, y si dentro de estas operaciones se encuentra la compra de cartera de libranza, por supuesto, también la compra de cartera masiva.

3. Cartera vendida con responsabilidad

4. Cartera vendida sin responsabilidad

5. Responsabilidad cambiaria.

Lo anterior por cuanto una cooperativa multiactiva (coopcen ltda) desea ingresar la línea de crédito correspondiente a la compra de cartera…”

R/. Sobre el particular, es dable observar en primer lugar, que el Decreto 1348 de 2016 regula la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de operaciones de libranza por partes de entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al amparo de la Ley 1527 de 2012, de donde se tiene que no cobija las operaciones de venta de cartera que no conciban la libranza como instrumento de financiación de las obligaciones que se cobran; estas últimas operaciones se adelantan baja la normatividad alusiva a la actividad general de factoring o compra de cartera.

En el entendido que sus inquietudes giran en torno al decreto aludido, esta oficina se ocupará de ellas, teniendo en cuenta que las definiciones a que se hará referencia corresponden exclusivamente a las que conciernen a la compra y venta de cartera dependientes de la libranza.

Para ese fin es oportuno remitirse a la Circular Externa 100-000007 del 24 de agosto de 2016 emanad de esta Entidad, a través de la cual se ordenó la presentación de información sobre la actividad de comercialización y administración de créditos libranza , se fijaron criterios para ese fin, y se adoptaron una serie de definiciones, entre las cuales se encuentran las que son motivo de su escrito:

1.1. Comercialización de créditos libranza: corresponde a cualquiera de las siguientes actividades:

1.1.1. Adquirir de cualquier persona créditos libranza para su posterior venta a cualquier tercero o para conservarla en su propio patrimonio.

1.1.2. Otorgar créditos de libranza para su posterior venta a cualquier tercero.

1.2. Compra o venta con responsabilidad: Es la compraventa de cartera de créditos de libranza en la cual el vendedor se ha obligado a pagar el valor del crédito vendido en el evento en que no sea pagado por el deudor principal, o a reemplazar el título con otro, o cualquier otra figura en la cual se haga responsable por la ausencia de pago del crédito libranza.

1.3. Compra o venta sin responsabilidad: Aquella operación de compraventa que no corresponda a la definición de «compra o venta con responsabilidad".

1.4. Administración de créditos libranza: Corresponde a la actividad definida en el numeral 1 del artículo 2.2.2.54.2 del Decreto 1074 de 2015.”(Destacado fuera de texto)

Ahora, en cuanto hace al término “Cartera Masiva” viene al caso acudir a la definición que presenta la Delegatura para Riesgo de Crédito, de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su DOCUMENTO METODOLÓGICO RELACIONADO CON LA INFORMACIÓN DE CARTERAS MASIVAS -FEBRERO DE 2012- CARTERAS MASIVAS, según el cual, éste “ (…) hace referencia al conjunto de créditos que se colocan en un amplio número de deudores y cuyas características, por tipo de producto (plazo, destino, forma de pago) son similares”. La expresión “compra de cartera de manera masiva” alude a la adquisición de cartera masiva, por parte de un operador facultado para el efecto.

Por su parte en cuanto hace a las “Operaciones de Libranza”, hay que estarse al Decreto 1348 de 2016 y en particular, al Literal d) del Artículo 10 de la Ley 1527 de 2012, según el cual “a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”. Ahora, como se mencionó anteriormente, las operaciones de comercialización de créditos libranza de que se ocupa este decreto son aquellas adelantadas por personas jurídicas distintas a las entidades financieras y del sector solidario autorizadas para adelantar operaciones de compra de cartera; es decir, la norma en cita no cobija la comercialización de créditos libranza como actividad financiera, sino aquella operada por actores del sector real de la economía.

Por último, la “responsabilidad cambiaria” a que se alude en el Decreto 1348 de 2016 no es una noción distinta a las contempladas en los sus numerales 1.2 y 1.3 de la mencionada Circular Externa 100-000007 del 24 de agosto de 2016, respecto de la compraventa de cartera de libranza con o sin responsabilidad; según éstas, como se vió, el vendedor del crédito conservará, o no, la responsabilidad de pagar el valor del crédito vendido en el evento en que no sea pagado por el deudor principal.