Oficio 220 – 085856
4 de Agosto de 2011 
Superintendencia de sociedades
Competencia de Supersociedades para controlar o vigilar venta de activos y/o liquidación de una sociedad incursa en un proceso de extinción de dominio

Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-210020, remitido por la Subdirectora Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada, entre otros, asuntos, sobre si la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para controlar o vigilar la venta de activos y/o liquidación de una sociedad que se encuentra incursa en un proceso de extinción de dominio, en los siguientes términos:

¿Que diferencias habría entre uno y otro caso en cuanto al papel de control y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades en el proceso de Liquidación y venta de los bienes?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) Al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo establecido por el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia, la competencia de esta Superintendencia se circunscribe, de una parte, a velar por la debida constitución y el buen funcionamiento de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, y de otra, a ejercer la inspección vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes y sobre aquellas entidades que determine la ley.

 

ii)  Por su parte, el Decreto 4350 de 2006, por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones, redireccionó la vigilancia de la sociedades comerciales en los términos de la Ley 222 de 1995, y entre sus principales efectos, redefinió el criterio de vigilancia por monto de activos para cobijar a las grandes empresas, la adición de nuevos criterios según la susceptibilidad al riesgo que tenga la sociedad frente a grupos de interés como pensionados, así como la temporalidad de la vigilancia en la medida que persistan las causas que la originaron.

iii) Ahora bien, el legislador al establecer las funciones que debe ejercer la Superintendencia de Sociedades, concibió la vigilancia no como una forma de intervencionismo por parte del Estado sino como un mecanismo de soporte y ayuda al sector real de la economía. De esta manera encontramos que tanto el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006, establecieron en qué consiste la vigilancia y las causales por las cuales una sociedad comercial queda sujeta a la vigilancia de la Entidad, en su orden.

iv) Sentado lo anterior, es necesario establecer si este Organismo tiene competencia alguna para vigilar uno u otro procedimiento, en cuanto a lo primero, es decir, en cuanto a la venta de activos, se observa que el Decreto 1170 de 2008, por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO,  administrado por  la Dirección Nacional de Estupefacientes, no le asigna ninguna función a la Superintendencia de Sociedades en lo que respecta a dicha actividad, simplemente se limita a señalar el procedimiento que se debe seguir para la venta de tales activos, así como el proceso de selección de promotores que se encarguen de dicha labor, sus funciones, forma de vinculación y remuneración, así como los mecanismo de enajenación.

 

v) En relación con lo segundo, esto es, el control o vigilancia del proceso de liquidación privada, se anota que las funciones de esta Entidad dentro del aludido proceso, se limitan única y exclusivamente a:

a.- Designar un liquidador para que adelante el aludido proceso, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Comercio.

b.- Sin embargo, es de advertir que en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

c.- Aprobar el inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

b.- Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales.

vi)  Ahora bien, la actuación ión de la Superintendencia dentro aludido proceso, se concreta en lo siguiente:

1.- Correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad del inventario del patrimonio social, por un término de diez hábiles.

El traslado se surtirá en la secretaria y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidente y, si prosperan el Superintendente ordenará la corrección del caso (artículo 235).

2.- Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término sin que se hubiere formulado objeciones, el Superintendente aprobará el inventario y ordenar devolver lo actuado a fin de que dichas diligencias se protocolicen en la cuenta final de la liquidación (artículo 236).

Luego, en resumen se tiene que dentro de las funciones deferidas por la ley a este Organismo, no se encuentra la de controlar la venta de bienes de  la liquidación privada de una sociedad que se encuentra incursa en un proceso de extinción de dominio, salvo cuando se trate de aprobar el inventario de bienes de sociedades por acciones y sucursales de sociedades extranjeras sometidas al control o vigilancia de esta Superintendencia, cuando se den lo presupuestos señalados en el artículo 6 del Decreto 2300 ya citado.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.