oficio 220-023068 Del 19 de Abril de 2010

 

Ref: Cómo se acredita la calidad de accionista, frente a la Asamblea General Ordinaria?

 

Me refiero a su consulta radicada el 26 de febrero del año en curso con el número 2010-01-030564, mediante la cual manifiesta que la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá ordenó la incautación de algunos libros de “registro de gravamen de acciones” de 1987, 1993 y 2000, que constan de más de 1.500 folios en total, que ya fue convocada la Asamblea General Ordinaria del presente año y en la convocatoria se indicó que los accionistas deben presentar los títulos accionarios “para poder participar en la misma” previendo que la Fiscalía no responda favorablemente una petición del 23 de febrero de 2010 en el sentido que les sean devueltos definitiva o temporalmente los mencionados libros, con el fin de poder registrar el traspaso de acciones que han sido enajenadas y así celebrar la reunión, y pregunta si se podrá realizar la Asamblea General Ordinaria en el evento que el citado Organismo no devuelva los libros; si la verificación del quórum mediante la presentación de los títulos es válida o qué implicaciones tendría para los accionistas que no hubieren podido efectuar registrar la cesión de acciones, y si en el evento de no ser válida podrían efectuarse nombramientos de administradores y revisor fiscal.

Al respecto sea del caso señalar, como debe ser de su conocimiento, que la compañía por usted representada se encuentra sometida a la supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual esta Entidad carece de competencia para adelantar cualquier tipo de actuación frente a la misma, según lo definió el Consejo de Estado en la acción de definición de competencias administrativas correspondiente.1

De otra parte, y en el entendido que los conceptos que emite esta Entidad, con ocasión de las consultas que le son formuladas, no tienen efectos frente a ningún caso en particular, según se prevé por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es de mencionar que en nuestro ordenamiento mercantil, la calidad de accionista se acredita a través de la inscripción en el libro correspondiente que se encuentre registrado ante la Cámara de Comercio del domicilio social, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Comercio, el cual señala:

Artículo 406: "La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo…

Ahora bien, la verificación de la calida de accionista se hace con fundamento en el libro respectivo, sin embargo ante la eventualidad anunciada y sin que haya sido posible adelantar las gestiones por parte del representante legal para obtener una reproducción del mismo, se sugiere acudir a pruebas que ayuden a acreditar la calidad de accionista, tales como actas anteriores, información remitida a entidades de supervisión, títulos accionarios o documentos que puedan permitir una aproximación razonable a la calidad con que se actúa.

Desde luego, el administrador deberá advertir a los accionistas la situación observada, con el objeto de dejar claro los defectos de que pueda adolecer la decisión por ausencia de los requisitos de quórum y mayorías necesarios para configurar la voluntad del ente social.  En el evento de impugnación, será el juez competente quien revise la determinación del quórum y a través de los medios de prueba que le sean allegados, será avalada la decisión tomada.

En todo caso, el administrador debe acreditar total diligencia en la obtención del libro o su reconstrucción.

En los anteriores términos se espera haber dado contestación a su consulta.