REF.: RADICACIÓN 2014- 01- 334597

LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES ES UN NEGOCIO JURÍDICO DIFERENTE A LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual manifiesta que de acuerdo con la respuesta contenida en la Radicación No. 2014- 01- 2611811, con relación a las sociedades por acciones simplificadas, la Entidad expresó: “una de las características del marco normativo que gobierna a la sociedad que nos ocupa, es la posibilidad de que los accionistas o su accionista único en ejercicio de la voluntad privada, regulen la estructura del ente jurídico y su funcionamiento, como lo permite la ley de creación. Solo siéndole aplicable las reglas que en el Código de Comercio señalan el camino de las sociedades anónimas, cuando se presenta una ausencia de estipulación en el contrato social que gobierna al ente societario simplificado.

Dentro de esa autonomía, los accionistas bien pueden establecer en los estatutos o decidir en acuerdo de accionistas, lo relacionado con la forma como se determina el precio de las acciones que van a ser enajenadas y fijarlo...”.

Con fundamento en lo expuesto en esta oportunidad pregunta “¿sería posible que el precio se fijara por un valor inferior al valor nominal, sin que sea procedente aplicar el Artículo 386 del Código de Comercio? Y puede esa libertad de acordar el precio de enajenación de las acciones, bien sea mediante la utilización de una fórmula para llegar al precio, o establecer un precio fijo, desconocer lo establecido en el Artículo 90 del Estatuto Tributario, en cuanto al valor mínimo de venta de las acciones, que señala que éste no podrá diferir en más de un 25% de su valor comercial, esto es, del valor intrínseco que posean dentro de la sociedad a la fecha en que se pretenden enajenar?”.

Para responder el interrogante planteado debo manifestarle, en primer lugar, que la negociación de acciones (Art. 403 del Código de Comercio), particularmente la facultad para establecer el precio de las mismas o cualquier otra condición de la negociación, Vr Gr., la forma y plazos para el pago, entre otros aspectos, son asuntos del resorte exclusivo de las partes interesadas en la negociación, luego el precio de las acciones será el que de común acuerdo pacten las partes intervinientes. Al respecto es preciso indicarle que la negociación de acciones es un tema diferente al previsto en el artículo 386 del Código de Comercio que contempla los requisitos mínimos del reglamento de colocación de acciones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la observancia de lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, se sugiere formular la consulta directamente a la DIAN competente en materia impositiva.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad