Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 324535, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

"La Ley 1727 de 2014, en su artículo 31 numeral 1, establece que las sociedades comerciales y demás personas que hayan incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedara disuelta y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la superintendencia de sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

1 En atención a lo anterior, solicito se me informe que se entiende por interés legítimo y que personas podrán tener este interés?.

2 Un socio podría solicitar la designación del liquidador.

3 Cuál es el medio idóneo para solicitar el nombramiento de liquidador?, es posible a través de comunicación por uno de los socios o es necesario que se haga Asamblea, se tome la decisión por todos los socios y se haga la solicitudanexando el acta?

4 Al elevar la solicitud ante la Autoridad competente para que se nombre el Liquidador, es posible que se sugiera el nombramiento de un liquidador escogido por la Asamblea o Junta de Socios?".

Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no se pronuncia sobre situaciones de orden particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

En consecuencia, es pertinente abordar desde dos frentes los temas objeto de la consulta, por un lado, los relativos a las consecuencias de la no renovación de la matricula mercantil, que acarrea la disolución de la sociedad, así como las personas legitimadas para solicitar la designación del liquidador y, por el otro lado, que dicha causal se adiciona a las consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio.

En ese orden, en primer lugar sobre la renovación del registro mercantil de que trata el artículo 50, parágrafo 1 de la Ley 1429 de 2010, derogado por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (artículo 35), el interés legítimo y el trámite para la solicitud de la designación del liquidador, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-000327 del 8 de enero de 2013, expuso las siguientes consideraciones:

"(...)"

"Al respecto, me permito informarle que el presupuesto legal contenido en el parágrafo del artículo 50 de la ley 1429 de 2010, establece una nueva causal de disolución de las sociedades que opera por ministerio de la ley y faculta a quien tenga un interés legítimo para solicitarle a la Superintendencia designar liquidador; sin embargo y comoquiera que la ley no señaló quien es el titular del interés legítimo, en desarrollo del principio de interpretación analógica de ley, podría darse aplicación al artículo 24 de la misma ley en el que frente a la imposibilidad
de la asamblea o junta de socios para designar un liquidado,r se facultó a cualquiera de los socios para acudir a la Superintendencia en aras a que efectúe su designación.

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, en principio este interés legítimo, que eventualmente puedan tener otros interesados de acceder al trámite, siempre que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, las pruebas presentadas los legitimen como tales.

En cuanto al trámite de la solicitud, es preciso observar que en el mismo citado artículo 24 de la ley, dispone que la referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, en efecto, es del caso anotar que hasta hoy, el tema está en vías de ser reglamentado"

Para los fines pertinentes a continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la ley 1429:.

"ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA

SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".

En segundo lugar, se parte de la base de que la disolución de la sociedad por no renovar la matricula mercantil, es una nueva causal que se adicionó a las causales de disolución consagradas en el artículo 218 de la Legislación Mercantil y por ende, el procedimiento liquidatorio debe seguir los parámetros señalados en los artículos 219 y siguientes del citado código.

Conforme lo anterior, es claro entonces que ocurrida la causal de disolución, el máximo órgano social debe necesariamente declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades establecidas para la reforma del contrato social, lo cual conlleva, como es obvio, nombrar al liquidador de la sociedad para que adelante el respectivo proceso liquidatorio.

De no llevarse a cabo dicho nombramiento, bien puede algún asociado, al tener interés legítimo según lo afirmado, acudir a la Superintendencia de Sociedades y elevar la petición correspondiente, acompañada del acta respectiva. La reglamentación sobre la designación referida no ha sido expedida.

En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.