Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01-276584, en la que plantea una serie de interrogantes relacionados con el grupo empresarial, y los efectos que se derivan de la liquidación de la sociedad controlante. En particular pregunta:

“1. ¿Qué pasa cuando la matriz de un grupo empresarial entra en liquidación, teniendo en cuenta que ya no habría unidad de propósito y dirección? ¿Se acaba el grupo empresarial?.

2. ¿En qué momento se entiende que ya no hay grupo empresarial?.

a) ¿Cuándo se decreta la liquidación?

b) ¿Cuándo se inscribe la liquidación?

c) ¿Cuándo se inscribe la cuenta final de liquidación?

De ser otro el momento jurídico, le agradezco indicarme ¿cuál y con qué acto sería?

3. Si el grupo empresarial termina, ya sea con la inscripción de la disolución y liquidación o de la cuenta final de liquidación, de acuerdo con la respuesta al numeral anterior, ¿debe la matriz inscribir otro acto independiente para que el registro de grupo empresarial desaparezca de los certificados de sus subordinadas y del suyo o basta con el acto de liquidación o la cuenta final?”.

a) En caso de que se requiera otra inscripción, le agradezco indicarme ¿en qué condiciones y con qué requisitos debe generarse?

4. Si el grupo empresarial se acaba con la cuenta de liquidación final de la matriz ¿se deben seguir consolidando estados financieros hasta ese momento?.

5. En caso de que las acciones o cuotas, propiedad de una sociedad, estén embargadas al momento de entrar en liquidación, ¿Qué sucede con éstas? ¿Quedan desembargadas? ¿Se pueden vender o ceder?.

a) Si el embargo subsiste aún después de la cuenta final de la liquidación, ¿cómo debe proceder el liquidador? ¿qué se hace con tales activos”.

En el entendido que los conceptos emitidos por la esta Oficina en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista de carácter general sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirigen a definir situaciones individuales o concretas, ni comportan el análisis de actuaciones de orden particular, por lo que no tienen carácter vinculante ni compromete su responsabilidad de la Entidad, frente a sus interrogantes es procedente efectuar las siguientes consideraciones.

1 y 2: El artículo 28 de la Ley 222 de 1995, consagró el concepto de Grupo Empresarial, y al efecto estableció como presupuestos de existencia, que además de darse la situación de control o subordinación, exista unidad de propósito y dirección entre entidades vinculadas, en los términos allí señalados.

Ahora bien, la circunstancia de entrar en liquidación la matriz, no comporta per se que se acabe el grupo empresarial, pues es claro que antes debe adelantarse el correspondiente proceso liquidatorio, que culmina con la inscripción en el Registro Mercantil de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual para todos los efectos desaparece del mundo jurídico la sociedad liquidada.

Si en el escenario anterior se parte del supuesto que la situación de control tenga origen en la participación de la matriz de capital en la sociedad o sociedades subordinadas, debe tenerse en cuenta la forma como habrán de ser distribuidas las participaciones respectivas y con base en ello, examinar si alguna de las sociedades por ese hecho asume o no el papel de la matriz, y si se mantiene o no la unidad de propósito y dirección entre las sociedades vinculadas.

3: Si el Grupo Empresarial desaparece al no darse los presupuestos a que alude el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, debe procederse a comunicar dicha situación a la Cámara de Comercio correspondiente, en orden a cancelar su inscripción en el registro mercantil.

Valga reitera que una cosa es el grupo empresarial como tal, y otra cosa es la matriz que hace parte del mismo, y no por liquidarse esta última, desaparece necesariamente el grupo empresarial en que participa.

4: Si el grupo empresarial desaparece por la extinción de la matriz al inscribir la cuenta final de liquidación, y no verificarse los presupuestos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no habrá lugar a seguir consolidando los estados financieros.

5: Frente a la situación que se presenta en el caso de una sociedad que entra en proceso de liquidación, encontrándose embargadas algunas cuotas o acciones de un asociado, esta Superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras a través del Oficio 220-30625 del 2 de julio de 2004, (Ref: De las consecuencias que se derivan del embargo de las cuotas sociales) que a la letra dice:

“(…)

consulta si a pesar de que el 5% de las cuotas en que se encuentra dividido su capital social se encuentran embargadas, es posible que los restantes socios procedan a disolver la sociedad y de ser así, qué se debe hacer al practicar la liquidación, con el valor de las respectiva cuotas.

“(…)

sin que esa medida (EMBARGO) afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere la reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a ordenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales.

De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta a las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargadas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.