Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-401359, por medio del cual pregunta si con base en los artículos 294 y 516 del Código de Comercio, sería posible embargar bienes de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por obligaciones a cargo de esa misma compañía, o embargar los bienes muebles y enseres que se encuentran en el lugar donde funcione la sociedad, aunque ella no tenga registrado un establecimiento de comercio.

En primer lugar es preciso advertir que en cumplimiento del artículo 28 del nuevo C.P.C.A., esta Entidad emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo esa premisa es claro que al amparo del derecho de petición en la modalidad de consulta no le es dable a esa Oficina pronunciarse sobre aspectos de orden particular menos dirigidos a asesorar o sugerir actuaciones procesales , y menos aún, emitir juicios u opiniones sobre temas sujetos a decisión de las autoridades judiciales.

Bajo ese presupuesto es pertinente indicar que el artículo 294 del Código de Comercio es una norma aplicable a las sociedades colectivas y no a las de responsabilidad limitada. Estas últimas tienen un régimen de responsabilidad diferente, contemplado en el artículo 353 de la mencionada codificación. Según lo establecido por la citada disposición legal, en las compañías de responsabilidad limitada los socios por regla general responderán hasta el monto de sus aportes, salvo que en los estatutos se hubiera estipulado para todos o algunos de ellos, una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias.

Ahora bien, respecto de los bienes que pueden ser embargados por el incumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, es oportuno traer a colación lo expresado por esta Entidad en el Oficio 220-32221, donde en alguno de sus apartes señala que con el contrato de sociedad se forma una persona jurídica diferente a la de sus socios individualmente considerados. Por virtud de esta diferenciación, los bienes de los socios no pueden ser perseguidos por causa de las obligaciones sociales incumplidas. Lo anterior tiene su excepción en las obligaciones de carácter tributario, así como las de naturaleza laboral.

En todo caso, y para complementar la respuesta a su segundo interrogante, los bienes que pueden ser perseguidos son los que forman parte del patrimonio de la sociedad y que, en definitiva, constituyen la prenda general de los acreedores sociales.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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