Aviso recibo de su comunicación vía e-mail y radicada con el número de la referencia, en la cual solicita en ejercicio del derecho de petición información sobre el tema del fraccionamiento de voto en las sociedades en general y el funcionamiento de esta temática en cada tipo de sociedades que existan (Limitada, SAS, Comandita).

Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo y, por ende, sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Frente a su inquietud relacionada sobre el tema del fraccionamiento de voto en las sociedades en general y el funcionamiento de esta temática en cada tipo de sociedades que existan, me permito informarle, que no está permitido legalmente en ninguno de los tipos societarios consagrados en el Código de Comercio. Solo es aplicable en las sociedades por acciones simplificadas en los términos del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008. En efecto, el escenario que abarca lo relacionado con las votaciones que se llevan a cabo en el seno de una sociedad, bien sea dentro del máximo órgano social o del cuerpo colegiado, por regla general, los asociados votan en un solo sentido.

Esta Superintendencia ha sostenido en doctrina reiterada, que aparece expuesta entre otros, en el Oficio 220-018843 del 19 de abril de 2002, en el que se afirma que la unidad del derecho de voto es la regla general en las votaciones al interior del máximo órgano social de una compañía. Es que las acciones que pertenecen a un solo accionista expresan una misma voluntad y, en tal sentido, deben manifestarse en igual dirección con cuantas de ellas posea. Efectivamente, una interpretación diferente implicaría aceptar que una misma persona pensara de manera diversa respecto de un mismo asunto, lo que iría en contravía de las leyes de la sana lógica.“(…)

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que por regla general el titular de varias acciones, directamente o a través de apoderado, vota en un solo sentido, y vota con todas sus acciones; por excepción y cuando media la desmembración del derecho de dominio y existen prendas, usufructos o anticresis, o en ciertos eventos de transferencia de acciones a título de fiducia mercantil, el titular vota con algunas de las acciones, en todo caso en un mismo sentido, y uno o varios terceros pueden ejercer el derecho de voto correspondiente a alguna o algunas de las acciones y, en caso tal, pueden ejercerlo en un sentido distinto al del voto del titular.”

“En consecuencia, todas las decisiones adoptadas en el seno del máximo órgano social, incluida la elección de junta directiva, los socios titulares de varias acciones al manifestar su voluntad en la decisión involucran la totalidad de las acciones y por tal razón no podrán fraccionar el sentido de su voto.”

En cuanto al fraccionamiento de voto en las sociedades por acciones simplificada, este es viable, única y exclusivamente cuando se trate de la elección de juntas directivas u otros cuerpos colegiados, por disposición del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008, en donde de manera expresa que este opera solo “cuando se trate de elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados”.

Respecto del funcionamiento de esta temática, esta Superintendencia mediante oficio 220-121553 del 2 de noviembre de 2009, expreso:“(…)

“ Ubicados en el texto del artículo 23 de la Ley 1258 que nos ocupa, tenemos que el fraccionamiento del voto, consistente en que un asociado puede perfectamente votar con sus acciones, entendiendo que lo hace dentro de una sociedad por acciones simplificada, en diferente sentido, es claro que opera de una manera sencilla sin mayores disquisiciones, en cuanto que basta con que el titular de las acciones frente a una posibilidad que tiene de proferir su voto para la constitución de la junta directiva, bien puede perfectamente con relación a las personas que se inscribieron o postularon su nombre para conformar el órgano social, votar con un número de acciones de que es titular por una determinada persona y con el otro número de acciones restantes por otra persona.(negrita del texto)

En efecto, al ser el accionista titular, por ejemplo, de cien (100) acciones, puede proceder a fraccionar su voto, depositando 70 a un candidato y 30 a otro participante. Dicho fraccionamiento opera frente al sistema de votación escogido, votación mayoritaria, votación acumulada o por cualquier medio de elección pactado en los estatutos sociales de la compañía correspondiente, pues así lo facilita la normatividad imperante.”

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes advertir que los efectos son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015.