bancarrota1
Oficio 220-101453
18 de Octubre de 2010
Superintendencia de sociedades
Cobro de obligaciones que no fueron pagadas dentro de un proceso de reestructuración – Ley 550 de 1999 

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2010 -01- 223736, mediante el cual formula una consulta sobre quien conoce del proceso ejecutivo para el cobro de una obligación que a pesar de haber sido reconocida dentro de un proceso de reestructuración empresarial no fue pagada del mismo, en los siguientes términos:

¿Quién conoce del proceso ejecutivo para el cobro de la obligación la superintendencia o la justicia civil? Si es la superintendencia ante quien se debe radicar y que documento se anexar para el efecto, teniendo en cuenta que las facturas que prestan merito ejecutivo se encuentran en el expediente del acuerdo de reestructuración?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido deroga expresamente por la Ley 1116 de 2006, se seguirán aplicando a los acuerdos de reestructuración ya celebrados y a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir ésta ley (artículo 117 ibídem):

a.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora.

Es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.

b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”.

(Numeral 8º del artículo 34 ejusdem).

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, pues las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de la citada negociación serán pagados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 34 ejusdem, de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

 c.- De otra parte, y de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 14 ejusdem, “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso…” (Subraya el despacho). Luego, ningún acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de

reestructuración.

d.- Ahora bien, el incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones por parte del deudor, podría conllevar la terminación del acuerdo, si no se convoca a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en la ley para reformar el acuerdo, con el fin de adoptar las medidas tendientes a subsanar dicha situación.

En efecto, la terminación de los acuerdos de reestructuración obedece entre otras causales a las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 35: El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:

(…)

3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

(…)

5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.

6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración”. (El llamado es nuestro).

De las causales que anteceden, se desprende que si bien el incumplimiento del acuerdo da lugar a la terminación del mismo, es la propia ley la que permite remediar dicho incumplimiento en aras de evitar que la sociedad ingrese en el proceso concursal de liquidación obligatoria.

Luego, tratándose del incumplimiento de obligaciones en general, el numeral 3º citado posibilita subsanar tal incumplimiento de la forma prevista en el propio acuerdo de reestructuración. Y en punto del incumplimiento de acreencias causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación, es dable evitar la terminación del acuerdo si el acreedor respectivo recibe el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o si acepta la fórmula de pago que le es ofrecida, en los términos del numeral 5º arriba transcrito.

Así las cosas, para efectos de subsanar el incumplimiento, la ley impone el deber de que se convoque a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista para reformar el acuerdo, con el fin de que en dicha reunión se puedan explorar y plantear fórmulas de arreglo a los acreedores, teniendo en cuenta en todo caso lo señalado en el acuerdo en lo que a los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos se refiere (artículos 33 Num. 15 y 35 Par. 1º Ley 550 de 1999).

Lo anterior, significa que no basta con el simple acaecimiento del incumplimiento para dar por terminado el acuerdo de reestructuración, pues se requiere que primero se agoten las posibilidades con que se cuentan para remediar tal situación, antes de que la sociedad tenga que entrar a un proceso de liquidación obligatoria, cuya apertura corresponde decretar a la Superintendencia de Sociedades mediante auto.

 En este orden de ideas, solo ante la inviabilidad de subsanar el incumplimiento surge la obligación para el promotor de inscribir en la Cámara de Comercio correspondiente una constancia de la terminación del acuerdo de reestructuración, así como de dar traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria (artículo 36 Nums. 1º y 2º Ley 550 de 1999).

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 36 de la citada ley, uno de los efectos de la terminación del acuerdo por su incumplimiento consiste en la posibilidad de que se reanuden de inmediato los procesos ejecutivos suspendidos contra los deudores solidarios (sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulan el trámite de liquidación obligatoria, en especial de lo consagrado en los artículos 99, 100 y 208 de la Ley 222 de 1995).

Así las cosas, una vez decretada la apertura del proceso de liquidación obligatoria como consecuencia de la terminación del acuerdo de reestructuración, es preciso que la Superintendencia de Sociedades libre oficios a aquellos juzgados en donde antes del inicio de la negociación del acuerdo se adelantaban procesos ejecutivos en contra de la sociedad y de sus deudores solidarios, con el fin de que se ponga en conocimiento del demandante o demandantes la apertura de la liquidación, en aras de que manifiesten si prescinden de continuar el cobro de sus acreencias contra los codeudores en los respectivos procesos, o si por el contrario desean perseguir la satisfacción de sus créditos en los mismos. En todo caso se deberá oficiar a los despachos judiciales en los que se hubiesen suspendido los procesos mas no a aquellos en los que se hubieren dado por terminados, habida cuenta que en este último evento no sería viable la reanudación, la que de todas maneras dependerá de la voluntad del demandante en cada proceso, en aplicación de las reglas previstas en el artículo 100 ya mencionado.

En resumen, se tiene que ante el incumplimiento de una obligación reconocida en el acuerdo de reestructuración, el acreedor deberá proceder a informar tal circunstancia al promotor, para que convoque a una reunión de modificación del acuerdo, con el fin de realizar las modificaciones que correspondan tendientes a subsanar dicha situación, y por ende, lograr la recuperación económica de la empresa y evitar que la sociedad se vaya al trámite de una liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, y no proceder a iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la obligación incumplida.