Oficio 115-056102 del 26 de noviembre de 2007

 

Ref.: Cobro de intereses por mora en la cancelación de los dividendos a los accionistas.

 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia el 1 de noviembre del presente año, con el número 2007-01-178695 en el que solicita el concepto de este Despacho sobre la viabilidad del cobro de intereses por parte de los asociados del ente económico, cuando los dividendos decretados por el máximo órgano social no son cancelados dentro de los plazos establecidos.

 

Al respecto me permito manifestarle que sobre el tema consultado esta Entidad se pronunció mediante el oficio 220- 006367 del 7 de febrero del año en curso en los siguientes términos:

 

“… es pertinente recordarle lo expresado por el artículo 156 del Código de Comercio, que a la letra dice: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente.


Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.


Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”. (Negrilla nuestra).


Del análisis de tal normativa, se colige que las utilidades o dividendos una vez decretados por el máximo órgano social forman parte del pasivo externo a cargo de la sociedad, por lo que si no son cancelados en la forma y en los términos aprobados, los asociados pueden exigirlos judicialmente, presentado copia del balance y del acta donde conste su aprobación. Entonces, si los dividendos no son reclamados oportunamente por los accionistas o no adelantan acción judicial alguna, se entiende que cada uno de ellos consiente libremente en su pago posterior.


Ahora bien, si lo que pretenden los accionistas que no han reclamado voluntariamente los dividendos decretados en períodos anteriores, es el reconocimiento de intereses, el representante legal, de cuerdo con las reglas que gobiernan la administración del ente jurídico y las facultades y/o limitaciones previstas en el contrato de sociedad, podrá convenir intereses habida consideración a que este asunto corresponde a las partes en ejercicio de la libertad contractual, circunstancia que excluye de plano la opinión de la Superintendencia de Sociedades, encargada de velar porque las sociedades comerciales en su constitución y funcionamiento se ajusten al ordenamiento legal y estatutario vigentes.


Sin embargo, es oportuno recordar al representante legal que la retención indebida de las utilidades decretadas, en la forma y plazos aprobados lo hará responsable por los perjuicios que por dolo o culpa, cause a los intereses de la sociedad y de los accionistas (Arts. 22 y 23 concordantes con el 24 de la Ley 222 de 1995).


Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.”