Oficio 220-039141 Del 29 de Junio de 2010

ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS – Reforma de los estatutos sociales.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-124863, por medio de la cual plantea la situación que se viene presentando en la sociedad de la cual es socio y representante legal, en relación con una cesión de cuotas, en donde los asociados no están de acuerdo con el precio fijado por el oferente, pero tampoco aceptan el ingreso de un tercero.

Igualmente hace mención de lo estipulado en el artículo octavo (8) de los estatutos sociales, donde se afirma que en caso de que los socios no aceptaren la cesión de cuotas, ni el ingreso de un tercero, la compañía debe disolverse, no obstante que el artículo vigésimo (20) sobre causales de disolución nada dice al respecto.

Con base en lo anterior, indaga sobre cual sería el procedimiento a seguir para que los asociados no sean afectados en sus intereses respecto de la sociedad, con el fin de que la misma no sea disuelta y liquidada y, si es posible aplicar lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto a la posibilidad de excluir al socio que pretende ceder las cuotas redistribuyendo las mismas, toda vez que el precio en que las ofrece es exagerado y pretende imponerles un extraño que la sociedad no admite.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el contrato de sociedad es ley para las partes, en donde es claro que lo pactado en los estatutos sociales, debidamente elevados a escritura pública, es de obligatorio acatamiento por los asociados.

Ahora bien, de presentarse entonces como es el caso que nos ocupa, una cesión de cuotas en una sociedad limitada, debe estarse en primer lugar a lo estipulado en el pacto social, y en segundo lugar, a lo que al respecto consagren los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio.

En este orden de ideas y ubicados dentro del terreno de la sociedad sobre la cual realiza la presente consulta, vemos como el artículo octavo (8) de los estatutos sociales que fueron adjuntados por usted en la presente consulta y por ende son sobre los cuales partimos de la base que están vigentes, tenemos como en lo atinente con la cesión de cuotas, el citado artículo en la parte pertinente expresa:

“…………. Si ninguno de los socios manifestare interés en adquirir las cuotas  ofrecidas por los consocios, este podrá presentar un candidato, personal natural o jurídica, para cederlas. La Junta decidirá si acepta o no al candidato presentado. Si no se acepta la sociedad se disolverá y entrará de inmediato en liquidación y en caso de (SIC) afirmativo se otorgara la escritura correspondiente, previo el lleno de los requisitos legales” (El resaltado es nuestro).

Conforme lo anterior, es claro que de presentarse una cesión de cuotas en la sociedad y no fuere posible llevarla a cabo por diversas circunstancias, entre ellas permitir el ingreso de un extraño, la compañía debe disolverse y proceder a adelantar el correspondiente proceso liquidatorio, pues esta plasmado en los estatutos que ese fue el querer de los asociados, pues así lo indica la cláusula estatutaria mencionada.

Ahora bien, si el querer de los socios de la compañía es continuar con el ente jurídico pese a la situación presentada, es preciso que el máximo órgano social proceda a realizar, conforme las normas estatutarias y legales pertinentes en cuanto a convocatoria y quórum, la reforma del artículo octavo (8) de los estatutos, eliminando el hecho de que de no aceptarse el candidato presentado para que adquiera las cuotas sociales, la compañía se disolvería y entraría de manera inmediata a liquidación, pudiéndose optar, entre otros procedimientos, el consagrado en los artículos 362 y siguientes del Estatuto Mercantil

Valga anotar que si bien es cierto el artículo veinte (20) de los estatutos, relacionado con la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la compañía, no hace mención expresa de la causal contenida en el artículo 8, ello no significa que lo contenido en este no se plenamente válido, pues las causales no son excluyentes.

No sobra llamar la atención sobre la fijación de precios en el sentido de que si las partes no están de acuerdo en el precio ofrecido, podrán acudir a la determinación del mismo por parte de peritos, sea que los nombren de común acuerdo o sea que acudan a la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 136 de la Ley 446 de 1998.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.