Oficio 220-083402 Del 13 de Septiembre de 2010

ASUNTO: Cesión de Cuotas – Procedimiento

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-172017, por medio de la cual realiza un planteamiento y formula varias inquietudes de la siguiente manera:

“SITUACIÓN FÁCTICA

“En una junta de socios de una sociedad limitada, se realiza una cesión de cuotas a favor de un tercero. El acta es aprobada por la junta, elevada a escritura pública y registrada en la Cámara de Comercio.

El cedente de las cuotas era una persona viuda y con sociedad conyugal vigente, sin embargo y por un error involuntario y de buena tanto del cedente como del cesionario, en la escritura pública se manifestó que el cedente de las cuotas era casado y con sociedad conyugal vigente.

A los pocos meses las partes, cedente y cesionario, se dan cuenta del error, concluyendo que por no hacerse liquidado la sociedad conyugal del socio cedente, la cesión de cuotas no se podría haber llevado a cabo.

SE PREGUNTA:

1. Se debe hacer una resciliación o una resolución del contrato mediante la cual se deja sin efecto por mutuo acuerdo la cesión a título de venta de las cuotas sociales?

2. Para efectos del acto jurídico (resciliación o resolución del contrato), la Junta de Socios de la sociedad limitada debe hacer un acta reconociendo ese acto?

3. Una vez se haga el acta mediante la cual se reconozca ese acto jurídico se debe inscribir en la Cámara de comercio?

4. Una vez se haga el acta mediante la cual se reconozca ese acto jurídico, se debe elevar a escritura pública?

5. La escritura mediante la cual se renazca ese acto jurídico se debe inscribir en la Cámara de comercio?

6. La Cámara de Comercio tiene la obligación de inscribir el acto jurídico (resciliación o resolución del contrato)?

7. La Cámara de Comercio tiene la obligación de registrar en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad limitada, la composición del capital anterior a este mutuo discenso, es decir antes de que se realizara la cesión de cuotas?

 

8. Que efectos tiene el acto jurídico (resciliación o resolución del contrato) para el cedente, el cesionario y terceros?

 

9. Que efectos jurídicos, civiles, mercantiles y penales, tiene para el cedente y el cesionario haber suscrito la escritura de cesión de cuotas con ese error involuntario consistente en haber señalado el cedente como estado civil casado en cambio de viudo?

10. La resciliación tiene efectos económicos?

11. Que sucede con las actas en donde el CESIONARIO actúo como socia de la sociedad limitada? Son nulas o inexistentes?


12. Si lo anteriormente preguntado, no es el procedimiento para resolver un error en una cesión referente al estado civil del cedente, cual sería entonces el procedimiento?”.

Sobre el particular, en aras de dar contestación a su consulta, es pertinente realizar algunas consideraciones de orden temático y jurídico, anotándole que dado que todas las inquietudes presentadas versan sobre una cesión de cuotas, ellas serán absueltas de manera general. En efecto veamos lo siguiente:

La cesión de cuotas es un derecho que tiene cada asociado de una compañía, para negociar toda o parte de su participación en el capital social de una sociedad, surge por la manifestación de voluntad de dos o mas sujetos, es un negocio jurídico entre dos partes, cedente y cesionario, que una vez acordados los términos de realización de la misma, conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, constituye una reforma estatutaria que debe elevarse a escritura pública, la cual para que tenga plenos efectos respecto de terceros y de la sociedad, debe necesariamente inscribirse en el registro mercantil (Artículos 158, 362,363, 364, 365, 366 y 367 del Código de Comercio).

Celebrada la cesión de cuotas sociales cumpliendo las formalidades anotadas, la variación de la composición del capital social se ve reflejada en el cerificado de la Cámara de Comercio del domicilio social, en donde parece el nombre de los socios de la compañía.

Valga anotar que efectuada dicha cesión, nada impide que posteriormente se adelante otra nueva cesión de cuotas, o bien sobre las mismas cuotas objeto de la negociación o sobre otras diferentes.

Es claro que para la realización de la cesión de cuotas respectiva, debe haberse respectado el ejercicio del derecho de preferencia, de estar consagrado en los estatutos sociales.

Es así que la cesión de cuotas, como ya vimos, al ser la manifestación de voluntad de dos partes, cedente y cesionario, si bien una vez cumplidos los requisitos legales y estatutarios correspondientes, modifica la composición del capital social, no menos cierto es que cualquier nueva variación del mismo conlleva a otra reforma estatutaria.

 En este orden tenemos que de haberse presentado en la cesión de cuotas alguna situación que en el parecer de las partes hace necesario su modificación, le corresponde tanto al cedente como al cesionario determinar directamente el procedimiento a seguir y claro esta, someterlo a consideración del máximo órgano social de la compañía.

 En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos conceptos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.