Oficio 220-008595 Del 21 de Febrero de 2010

 

ASUNTO: CESION CONTRATO DE USURUCTO DE CUOTAS SOCIALES A UN TERCERO

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2010- 01- 001625, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta en el sentido de si es posible ceder el derecho de usufructo que recae sobre las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, en los siguientes términos:

1. En caso de que se tenga el usufructo de las cuotas de una sociedad limitada, ¿es posible ceder dicho usufructo a un tercero?

2. ¿En tal situación, se debe hacer valer el derecho de preferencia?

3. ¿El documento en donde conste la cesión del usufructo de cuotas puede hacerse por escrito privado?

4. ¿Para que haya perfeccionamiento del acto jurídico, debe haber registro en el libro de cuotas sociales?

Al respecto, y como quiera que las inquietudes planteadas versan todas sobre el tema del usufructo de cuotas sociales, es necesario precisar en primer lugar si tal derecho puede ser objeto de cesión, o si por el contrario ello no es posible, en cuyo caso no se emitiría pronunciamiento alguno sobre los interrogantes a que aluden los numerales 2, 3 y 4 precedentes, por sustracción de materia.

Bajo este contexto se entra a abordar el tema de manera general, en los siguientes términos:

a.-  Si bien en la legislación mercantil el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales, y por ende, a las sociedades de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 del Código de Comercio, según el cual “En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”. (El llamado es nuestro).

b.- El artículo 410 ibídem, preceptúa que “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”.

Artículo 412: “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación“.

“Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior” (entiéndase artículo 411).

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que las cuotas sociales al igual que las acciones, pueden ser gravadas con usufructo, el cual se perfecciona con el registro en el libro de cuotas respectivo, y de otra, que dicho derecho confiere todos los derechos inherentes a la calidad de asociado, entre los cuales estarían el de votar en las reuniones del máximo órgano social y el de percibir las utilidades sociales, salvo pacto en contrario.

El referido pacto en contrario, también tiene una connotación especial y es que puede ser total o parcial, es decir, que el nudo propietario puede reservarse algunos de los derechos esenciales a la calidad de socio, para cuyo ejercicio de las que así conserve, debe exhibir el documento en el cual conste el respectivo pacto.

Ahora bien, por virtud del usufructo, que es un contrato accesorio, el nudo propietario no pierde la calidad de asociado, lo cual se evidencia del artículo 412 en estudio, que prohíbe al usufructuario gravarlas, enajenarlas o recibir su reembolso al tiempo de la liquidación, con lo cual no queda duda que la ley sólo reconoce esos derechos a su titular o nudo propietario.

c.- Según el artículo 823 del Código Civil, “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Conforme lo anterior, en el usufructo el derecho de propiedad se desmembra, en cuanto que, por una parte, el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce, y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos legales el derecho de disponer de la misma.

Sobre el particular, el profesor José Ignacio Narváez, sostiene lo siguiente:

“El usufructo supone siempre la coexistencia de los derechos del nudo propietario, o sea del dueño de la cosa fructuaria, y los de la persona en cuyo favor se constituye esa desmembración de la propiedad, consistente en usar y disfrutar la cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y la obligación correlativa de restituirla oportunamente a su dueño.

Pues bien, el usufructo confiere ciertos derechos inherentes al status socii, que corresponden siempre al nudo propietario: a) el de negociar o ceder, a cualquier titulo, las partes de interés, cuotas o acciones; b) el de darlas en prenda; y c) el de obtener la parte proporcional en el haber social neto cuando se liquide la sociedad.

En consecuencia, salvo que en el contrato de usufructo se estipule lo contrario, incumbe al usufructuario el derecho de representación en la junta de socios o asamblea de accionistas”. (Teoría General de las Sociedades – Ediciones Doctrina y Ley – 1996, paginas 259 y 260).

d.- En cuanto a la cesión del contrato de usufructo de cuotas sociales a un tercero, se observa que es este un tema que no regula el derecho societario ámbito de su competencia, razón por la cual habrá de remitirse a las normas que le son propias. 

e.- Ahora bien, frente al otorgamiento de usufructo y el derecho de preferencia, es claro que el derecho de preferencia en las sociedades de responsabilidad limitada está previsto en el caso de cesión de cuotas con el objeto de que sean adquiridas por los socios, y en el caso de no estar dispuestos, aceptar el ingreso de un tercero o avocar la sociedad a su disolución y liquidación.

Nótese que no se trata de la disposición de alguno de los derechos de los socios, sea a través de prenda o usufructo, sino de la tradición de la participación en el capital social.  Luego, como quiera que a quien se tiene como socio es al nudo propietario, así sus derechos sean ejercidos por el usufructuario, no estamos en presencia de una cesión de cuotas, razón por la cual no opera el derecho de preferencia.

f)  Los contratos que celebren los socios sobre sus participaciones, distintos a los que implique la transferencia de las mismas, no son objeto de regulación por el derecho societario, luego su formalización habrá de someterse a la regulación propia del usufructo, sin perjuicio, de que existan algunas previsiones propias en los estatutos de la sociedad, caso en el cual a ellos habrá de remitirse el interesado.

Ahora bien, en todo caso, como la cesión de derechos por parte del socio, a través del contrato de usufructo, tiene sus efectos directos en la sociedad, es necesario que el contrato respectivo se lleve a la compañía para que conozca quien va a ser la persona que va a ejercer los derechos en nombre del socio registrado.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo