Oficio 220-113372
30 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Cesación de funciones del órgano de fiscalización de una sociedad en liquidación judicial.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 263260, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formulan una consulta relacionada con los efectos de la apertura del proceso de liquidación, específicamente respecto de  la cesación de funciones del órgano de fiscalización dentro de un proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos:

a) Puede el máximo órgano social designar al integrante del órgano de fiscalización, es decir, el Revisor Fiscal, cuando la Ley y en particular el Juez del concurso hacen cesar las funciones de dicho órgano.

b)  Si se determina que el revisor fiscal puede ser designado por la Asamblea General de Accionistas o incluso por el liquidador, se procederá de acuerdo a las instrucciones.

c) De otra parte, solicitan elevar una consulta a la DIAN, para que si fuere pertinente, reciba las declaraciones de impuestos sin la firma del Revisor Fiscal cuando se trate de compañías inmersas en un proceso de liquidación judicial.

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, como simple orientación general hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

i)  El numeral 2º del artículo 50 ibídem,  consagra como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, “La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si lo hubiere”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador previó dicho efecto teniendo en cuenta las complicaciones que se presentaban en  el trámite de los procesos liquidatarios, por ausencia de reglas atinentes a la gestión de los administradores en esta nueva etapa, la cual en la mayoría de los casos entrababan el normal desarrollo del proceso. En efecto, los asociados amparados en las reglas del Código de Comercio pedían cuentas al liquidador  como representante legal y administrador y aprobaban las mismas, le exigían la presentación de estados financieros, etc., es decir, se involucraban en el proceso, sin importar que dentro del mismo existía la junta asesora del liquidador con tal propósito.

ii) Sin embargo, es de advertir que la mencionada disposición tiene un contenido genérico, pues comprende cualquier órgano, independientemente de su origen legal o contractual, en tal sentido, a partir de la apertura del proceso de liquidación judicial cesan sus funciones la junta directiva, la junta de socios o asamblea general de accionistas y el revisor fiscal, si lo hubiere, así como de cualquier otro órgano que se hubiera previsto en los estatutos.

iii) Así las cosas, a partir de la iniciación del proceso, los órganos de administración y de fiscalización no pueden actuar como tales. Lo anterior, significa que el máximo órgano social de una compañía en liquidación judicial, no puede nombrar al revisor fiscal de la misma por sustracción de materia, máxime si se tiene en cuenta que éste también, se reitera, cesó en sus funciones por mandato legal.

iv) Luego, el revisor fiscal a partir de entonces (apertura del proceso) no puede firmar ningún documento como tal, so pena de incurrir en violación de la ley o usurpación de funciones, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

De otra parte, le informó que dentro de las funciones deferidas por la ley a esta Superintendencia, no se encuentra la de formular consultas a otros organismos oficiales, como la DIAN, sobre temas que interesan a terceros, como en el caso planteado, amén de que son éstos los que deben dirigirse directamente a dicho órgano en demanda de un pronunciamiento sobre quien debe firmar las declaraciones de impuestos ante la cesación, se repite, de funciones del revisor fiscal por mandato legal.

No obstante, y en aras de una efectiva colaboración, en la fecha se le está corriendo traslado de su escrito a la DIAN (Dirección de Gestión Juridica) para lo de su competencia, en lo pertinente, así como el presente concepto para los fines a que haya lugar.