Oficio 220-052762
01 DE Mayo De 2011
Superintendencia de Sociedades
Causal de disolución por muerte del socio gestor.
Ref.: Radicación 2011- 01- 098847
Aviso recibo del escrito en referencia, de 22 de marzo de 2011, a través del cual pone de presente que conforme a los estatutos, la compañía”…. se disolverá por las siguientes causales:
a) Por el fallecimiento del socio gestor....“, por lo que pregunta si “existe algún mecanismo para evitar la disolución y liquidación de la sociedad”, habida cuenta que el único socio gestor de la compañía falleció en marzo del presente año.
Sumado a lo anterior, de los documentos remitidos para sustentar la consulta se observan las siguientes estipulaciones contractuales “En caso de muerte o desaparecimiento del socio gestor, la sociedad quedará automáticamente en estado de disolución” (Art. 5º SOCIOS), disposición que nuevamente se consagra en el Parágrafo del Art. 110 (DISOLUCIÓN) cuando dispone “En caso de muerte, fallecimiento o desaparición del socio gestor, la sociedad se mantendrá en estado de disolución y deberá procederse inmediatamente a su liquidación,para lo cual se designa desde ya la persona de JUAN CARLOS RAMIREZ GANDUR, quien actuará como Liquidador de la persona jurídica”.
Sobre el particular, se precisa indicarle al consultante que la resolución de consultas no compromete la responsabilidad de la Entidad ni tiene carácter obligatorio por tratarse de una opinión que sobre un tema especifico expresa la Entidad.
Efectuada la anterior precisión, se hace necesario traer a colación la preceptiva que en el ordenamiento mercantil regula el tema, a saber:
El Art. 333 del C. de Co., aplicable a las sociedades comanditas simples y por acciones, al definir las causales de disolución, establece que la misma se disolverá, entre otras, “2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores”.
Ya en la parte especial para las comanditas por acciones, el artículo 352 Ib. de manera clara expresa “En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva….”
Es así que dentro de la preceptiva legal de la colectiva, se advierte en el artículo 319 ibídem como causal especial de disolución de la sociedad “1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites”
De un coherente análisis de la preceptiva citada, no cabe duda que a las sociedades comanditarias, cualquiera que sea el tipo de que se trate, por remisión expresa del legislador le son aplicables en materia de causales de disolución las disposiciones previstas en el ordenamiento mercantil para las sociedades de tipo colectivo respecto de los socios gestores.
Es allí precisamente, normativa especial de las colectivas, la que resuelve el asunto que se examina pues regula que ante la muerte de alguno de los socios gestores, si en los estatutos sociales no se hubiere establecido la continuación de la compañía con los herederos o los demás socios, lo que se impone es la disolución y consecuente liquidación de la compañía.
Como puede colegir el consultante del cotejo de las normas imperativas mencionadas frente a las estatuarias citadas, no se previó la continuidad de la compañía, por el contrario de manera expresa se consagra la disolución inmediata del ente jurídico, fue esa la voluntad del único socio gestor, cuando además estatutariamente designa liquidador de la sociedad, razones más que suficientes para concluir que la sociedad del caso que aquí se examina se encuentra en estado de disolución.
Sobre éste último punto, este Despacho mediante Oficio 220- 72133 de 12 de diciembre de 2006 al resolver el tema sobre la declaratoria de disolución de una sociedad en comandita simple por muerte de los socios gestores, expresó:
En torno al tema objeto de su consulta, esta Superintendencia mediante oficio 220- 47280 del 21 de julio de 2003, expresó lo siguiente: “Visto lo anterior, para resolver su consulta nos ocuparemos de las causales de disolución y liquidación de la sociedad mercantil las cuales pueden tener origen en los estatutos sociales o en la ley, o por el contrario, resultar de la autonomía de la voluntad.
Cuando se trata de causales de disolución que se hallan previstas en los estatutos sociales o en la ley, el origen es declarativo, lo cual implica que la mayoría necesaria para tomar la decisión es la ordinaria prevista en los estatutos o en la ley.
Por el contrario, si en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con base en un hecho nuevo o sobreviniente el máximo órgano social toma la decisión de disolver la sociedad, esta circunstancia constituye una modificación a los estatutos sociales la cual conlleva el cumplimiento de los requisitos necesarios para adoptar una reforma estatutaria, entre ellos, la mayoría decisoria que debe ser igual al 70% de las cuotas en que se divide el capital social, salvo que en los estatutos se haya pactado una mayoría superior (artículo 360 del Código de Comercio).
Ahora bien, para que la junta de socios pueda deliberar y decidir en términos de la ley, debe reunirse en el domicilio social “con sujeción a lo previsto en los estatutos y en la ley en cuanto a convocación y quórum” (artículo 186 del Código de Comercio).
Pero si convocada la reunión no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, es procedente convocar a una segunda reunión en la cual el quórum deliberativo y las mayorías decisorias se integran “con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones (léase cuotas) que esté representada”, según las voces del artículo 429 del Código de Comercio en armonía con el artículo 372 ibídem.
Conforme a lo anterior, y si la causal de disolución fuera de aquellas de orden declarativo, es decir de las previstas en los estatutos o en la ley, la sociedad puede llegar a declarar su ocurrencia a través del procedimiento antes anotado, esto es, convocando a todos los asociados en los términos de los estatutos y la ley, incluido el socio fallecido respecto del cual se citará “la sucesión”, a fin de que las personas que conforme a la ley tengan legalmente alguna expectativa den cumplimiento a lo previsto para estos casos en el artículo 378 del Código de comercio en concordancia con el artículo 372 ibídem. Si a pesar de lo anterior no se pudiera llevar a cabo la reunión por falta de quórum, se citará a una nueva que podrá deliberar y decidir en los términos consagrados en el artículo 429 ibídem.
Llevado a cabo lo anterior, se dará cumplimiento a las formalidades previstas para las reformas estatutarias, esto es que la decisión sea elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil, artículo 220 del Código de Comercio”.
Ahora bien, pueden examinar la posibilidad de que la sociedad estando en liquidación pueda reactivarse a la luz de la Ley 1429 de 2010, si reúne los requisitos allí previstos.
Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo