Oficio 220-066252
23 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Causal de disolución de la sociedad por pérdidas.
Me refiero a su escrito remitido a través de
Al respecto es de indicar que, efectivamente
No obstante, lo previsto en esas normas debe interpretarse en consonancia con la disposición del parágrafo del artículo 151 ibídem, según el cual:
“Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital”
Es así como, también en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la causal de disolución por pérdidas debe determinarse con base en el monto del patrimonio de la compañía, a pesar de que la norma hace relación al capital social.
En consecuencia, la sociedad objeto de su consulta estaría efectivamente incursa en la mencionada causal de disolución , sí las pérdidas del ejercicio hubieren reducido el patrimonio neto de la compañía, por debajo del 50% del capital social o capital suscrito, si se trata de una sociedad anónima.
Esta Superintendencia ha emitido diversos pronunciamientos sobre el tema en cuestión, en los que ha ejemplificado la causal, así:
“Un ejemplo simple y concreto, puede ilustrar mejor la situación descrita:
Capital $100 50% del capital equivale a $50
Pérdidas $51
Patrimonio $49
Esta es una sociedad que se encontraría en causal de disolución por pérdidas, en la medida en que el patrimonio (49) está por debajo del 50% del capital social (50)…” (Oficio 220-093875 Del 4 de Octubre de 2010)
Ahora bien, de encontrarse efectivamente la sociedad en la causal de disolución por pérdidas los administradores deberán convocar a la junta para que una vez revisado el estado financiero que evidencie la situación procedan a adoptar las medidas necesarias tales como disminuir el capital y enjugar pérdidas o inyectar recursos frescos que eleven la cifra del capital y enerve la causal.
Si no existe la voluntad de los socios para enervar la causal, dentro del término legal de 18 meses, conferido por el artículo 24 de
En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su inquietud, no sin antes advertirle sobre los efectos generales del presente Oficio. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)