Oficio 220-031031 Del 19 de Mayo de 201
ASUNTO: Características de los sujetos para quienes resulta aplicable el régimen de insolvencia contemplado en
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-091706, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la posibilidad de que una organización internacional con personería jurídica, así como un órgano ejecutivo de esta misma puedan acogerse a los procesos de insolvencia de que
trata
Sobre el particular, me permito dar respuesta a su consulta en el mismo orden en que se plantean los interrogantes en el referido escrito:
- 1. ¿Puede una organización internacional con personería jurídica nacional reconocida por Colombia someterse al régimen de insolvencia empresarial, ley 1116 de 2006?
R/. Sobre el particular, cabe mencionar que existe un mundo amplio y complejo de organizaciones internacionales, cuya perspectiva jurídica depende, por poner un ejemplo, según se trate de organizaciones intergubernamentales (O.I.G.) o de organizaciones no gubernamentales, más conocidas como Actores
Transnacionales (Organizaciones Internacionales no Gubernamentales O.N.G. y Empresas Multinacionales, E.M.).
En principio, se tiene que las organizaciones intergubernamentales se rigen por el Derecho Internacional Público, en cuyo caso, habrán de someterse a los diferentes Tratados Internacionales suscritos entre las naciones en las cuales estas mismas operan, y las segundas por el Derecho nacional privado, situación que, para el caso que nos ocupa, determinaría un primer paso para la viabilidad de que alguna de éstas acceda a la actual ley de insolvencia empresarial colombiana.
Así, resulta claro que si la organización internacional a que alude en su consulta resulta ser una de aquellas a las cuales, por su naturaleza, le es aplicable la legislación de la nación donde opera, en este evento, la legislación colombiana, deberá reunir otra serie de requisitos para acceder a uno de los procesos de
insolvencia de que trata
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de
Por su parte, el artículo 3° ídem dispone que “ No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
…
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar…”
De las normas transcritas se desprende que si la organización internacional a que alude en su consulta goza de personería jurídica, realiza negocios permanentes en Colombia, no se encuentra sujeta a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar y
tampoco se trata de algunos de los otros tipos de entidades a que se refieren los numerales 1° al 8° del artículo 3° de la mencionada Ley 1116, ésta podrá someterse al régimen de insolvencia contemplado en la aludida ley.
2. ¿Puede un órgano ejecutivo de una organización internacional, con personería jurídica reconocida en Colombia someterse al régimen de insolvencia empresarial, ley 1116 de 2006?
R/. Conforme a lo expuesto en el punto anterior, los presupuestos para acceder a los procesos de insolvencia de la referida Ley 1116 son: 1) Que se trate de persona natural comerciante, o, 2) Que se trate de persona jurídica, en cuyo caso, 2.1) Debe realizar negocios permanentes en Colombia, 2.2)No debe encontrarse sujeta a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar; y 2.3) Tampoco puede tratarse de algunos de los otros tipos de entidades a que se refieren los numerales 1° al 8° del artículo 3° de la mencionada Ley 1116.
Por lo expuesto, partiendo del hecho de que un órgano ejecutivo o de administración de un ente no goza de personería jurídica, de plano se encuentra excluido de la relación de sujetos para quienes resulta aplicable el régimen de insolvencia contemplado en
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.