Oficio 115-052314 de 30 de octubre de 2007

 

Ref.: Capitalización de la Revalorización del patrimonio


Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2007-01-163740

el 25 de septiembre del presente año, señalando lo siguiente:

 

“Mi empresa presenta un saldo en la cuenta revalorización del patrimonio por valor de $255.000.000 y en la cuenta perdidas acumuladas presento un saldo de 215.000.000.

 

La cuenta de revalorización puedo capitalizarla efectuando las escrituras respectivas y registrando en cámara de comercio

También puedo disminuir capital (no para distribuir) si no para enjugar perdidas y mejorar la presentación de los estados financieros.

 

teniendo presente que los activos de la empresa no se afectan y estos superan el doble del valor de los activos. Podría ser procedente efectuar el registro contable directamente, así:

 

Cancelo la pérdida por $215.000.000

 

Cancelo la cuenta revalorización por $255.000.000

 

Capitalizo la diferencia de $40.000.000″

 

Para atender su inquietud es necesario referirnos al Decreto 1536 del 7 de mayo del año en curso, por el cual se modifican los Decretos 2649 y 2650 de 1993, cuyo artículo 6º. indica lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 6°.- El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:


Artículo 90. “Revalorización del patrimonio. El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio” no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.” (El resaltado no es del texto)

Ahora bien, dentro de las causales especiales de disolución, es necesario indicarles la doctrina de la Entidad sobre los presupuestos establecidos para determinar la causal de disolución por pérdidas, para tal efecto me permito transcribir los apartes del oficio 340-108511 del 29 de noviembre de 1999, así: “…la causal de disolución por pérdidas está consagrada en los artículos 457, numeral segundo y 370 del Código de Comercio, para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada respectivamente y se presenta cuando ocurren pérdidas que disminuyen el patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito o los aportes sociales, en su orden. (Se resalta)


A su vez, el patrimonio se define como el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos los pasivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, y de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para comerciantes, contenido en el Decreto 2650 del mismo año, está conformado por el Capital Social, Superávit de Capital, Reservas, Revalorización del Patrimonio, Dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés social, Resultados del Ejercicio, Resultados de ejercicios anteriores y el Superávit por Valorizaciones. Así las cosas, para determinar si una sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas, consagrada en el Estatuto Mercantil, deben tenerse en cuenta todos los componentes del patrimonio.”

 

En síntesis para que sea posible, la absorción de las pérdidas con el capital que involucre la revalorización del patrimonio capitalizada, es necesario que el ente económico se encuentre en causal de disolución por pérdidas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, como quiera que no contamos con todos los componentes del patrimonio social para verificar si el ente efectivamente se encuentra en la citada causal de disolución, es imperioso que se de tal presupuesto, en caso contrario, no es viable realizar la operación planteada en su escrito.