Resumen: Así las cosas, es dable reiterar que frente a la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, le asiste a la asamblea general de accionistas la facultad de aprobarla y, a su vez cada accionista puede renunciar a las que le correspondan como resultado de la misma, esto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de carácter económico, de libre disponibilidad; no obstante, al implicar tal desistimiento el favorecimiento económico hacia un tercero, sea éste accionista, o no, media un acto de donación que deberá formalizarse a nombre del o /los donatario/s.

Oficio 220-111369 Supersociedades de 2017.

consulta si frente a una operación de capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, se podría efectuar la renuncia de manera previa a la emisión de acciones, “es decir, si puede el accionista autorizar la capitalización sin que se asignen acciones en la emisión y de esta manera no tener la obligación de celebrar el “acto” de donación?

La inquietud que plantea, toma como punto de partida apartes segmentados del Oficio 220-056002 del 24 de noviembre de 2007, mediante el cual este Despacho se pronunció sobre el tema de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, y la posibilidad de que un asociado renuncie en favor de los demás, al derecho de acrecer a su participación social en virtud de tal aumento de capital, en el sentido de concluir que efectivamente en su concepto la renuncia en ese evento es viable, en la medida que las acciones fruto de la capitalización de la cuenta señalada y registradas a nombre del respectivo accionista, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo de libre disposición, debiendo eso sí, cumplir con todos los requisitos exigidos en la legislación civil para las operaciones de donación.

Si bien las consideraciones expuestas en oficio citado ilustran sobre su naturaleza y origen, es pertinente señalar aquí que la cuenta de revalorización del patrimonio relacionada en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, surgió en su momento como reconocimiento de la extinta figura de los ajustes integrales por inflación, instrumento utilizado para reconocer el efecto que sobre la base gravable y el patrimonio de los contribuyentes producía el fenómeno inflacionario y que fue sujeto de eliminación en el año 2007 (Decreto 1536).

Ahora, con la aplicación de los nuevos marcos de referencias internacionales contables, el rubro que antaño correspondía al de la revalorización del patrimonio se reclasificó en el de ganancias acumuladas, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en las NIIF, rubro este último que, por efecto de la aplicación del concepto de la reclasificación de la revalorización del patrimonio anotada, solo podrá realizarse de manera efectiva hasta el momento de capitalizarse o distribuirse en el evento de una liquidación.

Por su parte, en cuanto hace a la posibilidad de que un asociado renuncie a la participación que le corresponde con ocasión de una capitalización de cuenta de revalorización del patrimonio (ganancias acumuladas), es claro como en su oportunidad se expuso en el oficio 220-056002, que para ese fin deben cumplirse todos los requisitos que la legislación civil exige para la donación de las acciones que resulten a su favor .

En efecto, basta remitirse al texto del oficio mencionado para advertir como entre las consideraciones que le sirven de fundamento, se pone de presente que la capitalización no comporta únicamente un registro contable, toda vez, que previo al registro, es necesario contar con la autorización del máximo órgano social, atendiendo que “una vez adoptada la decisión por el máximo órgano social, en el sentido de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, esta debe distribuirse a prorrata de la participación y si bien la referida cuenta, está representada en pesos, en la práctica lo que está ocurriendo es un aumento en el número de acciones que posee cada accionista. Por ende, una vez asignados y registrados los porcentajes de participación en pesos y acciones, estas pasan a engrosar el patrimonio de cada accionista.

Por lo anterior la renuncia que un accionista hace de su participación, es viable en la medida que las acciones fruto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y registradas a nombre del accionista, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo de libre disposición, debiendo eso si, cumplir con todos los requisitos exigidos en la legislación civil para las operaciones de donación.

Si bien las razones expuestas bastan para corroborar que la capitalización de la cuenta revalorización supone la asignación proporcional de las acciones que haya lugar a emitir, en cabeza de cada accionista, por lo que la renuncia que prenda hacerse de su participación, necesariamente supone la celebración de una donación.

A lo dicho se suma que el rubro que reconoce el efecto inflacionario en el patrimonio social y que se registra como ganancia acumulada, tiene vocación de producir enriquecimiento, por consiguiente, tratándose de un derecho económico a favor del accionista, a éste le asiste la facultad de disponer sobre el mismo, lo que incluye la posibilidad de renunciar a él, situación que en el sistema legal no puede concebirse a través de un mecanismo distinto al de la donación, acto que ha de atenerse a lo dispuesto en los artículos 1443 y s.s. del Código Civil.

Es del caso precisar que las razones expuestas, hacen referencia al caso de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio (ganancias acumuladas), operación en la que no procede el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de las acciones que se emitan, como aduce en su consulta, por cuanto no se está ante un contrato de suscripción. Nótese cómo, para este fin, no se ofertarán propiamente las acciones, sino que se adjudicarán directamente a los accionistas, en proporción a su participación porcentual en el capital social, lo que explica que no medie reglamento de colocación.

Así las cosas, es dable reiterar que frente a la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, le asiste a la asamblea general de accionistas la facultad de aprobarla y, a su vez cada accionista puede renunciar a las que le correspondan como resultado de la misma, esto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de carácter económico, de libre disponibilidad; no obstante, al implicar tal desistimiento el favorecimiento económico hacia un tercero, sea éste accionista, o no, media un acto de donación que deberá formalizarse a nombre del o /los donatario/s.